Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento introducida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita se corrijan los errores materiales existentes en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por cuanto fue asentado el estado civil de la madre del niño como “SOLTERA”, siendo lo correcto "CASADA", y la omisión de los datos completos del padre, siendo estos “JAIRO RAFAEL CHAVEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.261.957, casado, de profesión Técnico en Refrigeración comercial”.
Único: Cursa al folio 10, copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en la cual se evidencia que la fecha de nacimiento del niño de autos fue el 21 de Octubre del 2003, evidenciándose en la copia certificada del acta de Matrimonio de la madre, ciudadana JENNY JOSEFINA GUTIERREZ TONA, que la misma contrajo nupcias con el ciudadano JAIRO RAFAEL CHAVEZ ARANGUREN, en fecha 27 de Mayo del 2004; lo cual hace evidente que el acto del matrimonio ocurrió con posterioridad al nacimiento del niño de autos.
A tal efecto, este Tribunal indica que el procedimiento idóneo a seguir no sería una rectificación, por cuanto los elementos que solicitan rectificar no se habían materializado al momento del nacimiento del niño de autos, por lo que mal se podría ordenar una rectificación cuando tales elementos no existían al nacer el niño de autos, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , no adolece de los errores solicitados a rectificar, y así se decide.
En consecuencia, désele por terminado el presente asunto, y remítase al archivo judicial para su conservación y archivo definitivo. Hágase entrega a la parte solicitante de los originales que solicite y déjese en su lugar copias certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.