Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana ARACELIS MERCEDES CARABALLO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.409.047, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abg. CARMEN HERNANDEZ; mediante el cual solicita autorización Judicial para tramitar el cobro de los haberes existentes en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, quedantes del De Cujus ARMANDO PASTOR MEDINA IGLESIAS, quien vida era titular de la cedula de identidad Nª 7.355.328.

Examinados los recaudos presentados, y cumplidos los requisitos exigidos, por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 393 del Código Civil Venezolano y 733 del Código de Procedimiento Civil, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana ARACELIS MERCEDES CARABALLO DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.409.047, anteriormente identificada, para que haga efectivo el cobro que le corresponde; Igualmente como la cuota aparte correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por ante la Entidad Bancaria Casa Propia los haberes de la caja de ahorro, quedantes del fallecimiento de la ciudadana ARMANDO PASTOR MEDINA IGLESIAS, quien vida era titular de la cedula de identidad Nª 7.355.328, quien falleció el 15 de Julio del 2.007.
La cuota parte correspondiente al mencionado adolescente por los referidos conceptos deben ser consignados en cheque a nombre de este Tribunal de Protección, para su posterior inversión que tenga a bien señalar las solicitantes, siempre y cuando resulte conveniente a los intereses de los adolescentes de autos.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente autorización y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Julio del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.