REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000115

QUERELLANTE: MIRLA DEL ROSARIO SOLORZANO MANADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.856.084 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. Richard Eduardo Apostal Ruiz, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.329.
QUERELLADO: GERALDINE SAAD y LILI TORRES, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, niña de dos (02) años de edad.
Motivo: Amparo Constitucional.
En fecha 08 de Julio de 2009, compareció la ciudadana Mirla del Rosario Solórzano Manada, representada por el Abg. Richard Eduardo Apostal Ruiz, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.329, y expone: “ el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente violó mediante acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2009, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Aníbal Adrian Bravo Roso, C.I.V.- 10.360.677, por la presunta violación del derecho a la Integridad personal y derecho al buen trato de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (sobrina de mi representada), a través de la medida de Protección dictadas y ejecutadas por ese organismo, las medidas dictadas por el consejo de protección fueron las siguientes:
A.) “Cuidados en el hogar de la niña Adrián Victoria Bravo Solórzano de dos (02) años de edad, ubicada en Callejón 15 entre carrera 30 y 31 S/Nº, sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, bajo el cuidado y responsabilidad de su padre ciudadano Anibal Adrian Bravo Roso, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.360.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.) La separación inmediata del entorno de los agresores ciudadanos Mirla del Rosario Solórzano y Gustavo Solórzano (Tíos Maternos) de la vivienda ubicada en: en Callejón 15 entre carrera 30 y 31 S/Nº, sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral; debiendo abstenerse de mantener contacto con la niña, ni por si, ni por interpuesta personas, con prohibición de acercarse a lugar donde la niña arriba identificada reside, o realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si o por interpuesta persona”.
Es por lo que interpone la presente acción de amparo, contra la medida de protección dictadas por el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto sean revisadas y sustituidas por unas menos gravosas, ya que las que se encuentran actualmente en vigencia perjudican no solo a mi representada, sino que también perjudican a todo su núcleo familiar. Consignando original de la solicitud de Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de fecha 26/05/2009, respuesta al recurso de Reconsideración de fecha 09/06/09, acta de nacimiento de la niña, y anexos.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo y se ordena notificar a la agraviante ciudadana Geraldine Saad, en su condición de Representante del Consejo de Protección del Niño, Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara y notificar a la representante del Ministerio Público.
Riela a los folios 75 y 76 del presente expediente, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal encargado Cuarto del Ministerio Público, abogada Maria Elena Jiménez, Fiscal Auxiliar.
Consta a los folios 77 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Geraldine Saad, en su condición de Representante del Consejo de Protección del Niño, Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar nueva boleta de notificación, la cual será dejada en el domicilio de la ciudadana GERALDINE SAAD, representante del Consejo de Protección del niños, Niñas y Adolescentes del Municipio del Estado Lara, por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de Julio de 2009, la suscrita Secretaria de Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia, En fecha Miércoles 15 de Julio de 2009, procedió a fijar BOLETA DE NOTIFICACION dirigida a la ciudadana Abg. GERALDINE SAAD, librada el 15 de Julio de 2009, a fin de notificarle sobre la admisión de Acción de amparo, incoada así como para notificarle que deberá comparecer a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, tanto de su fijación como de su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la notificación. Se deja constancia que la Boleta de notificación fue recibida por la funcionario Yeshenia Rodríguez.
En fecha 16 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija el día 22 de julio de2009, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional haciéndoles saber a las partes en juicio, que tienen la carga de presentar a los testigos que promueve.
En fecha 22 de Julio de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Amparo Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a esta Juzgadora, dictar el presente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
A). Filiación.
B). Privación, extinción y restitución de la patria potestad.
C.). Guarda.
D.). Obligación alimentaría.
E). Colocación Familiar y en Entidad de Atención.
F.) Remoción de Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela.
G.) Adopción.
H.) Nulidad de adopción.
I.) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos, niños y adolescente;
j). Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
K.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”
Este criterio es acogido por la jurisprudencia, incluso antes de la promulgación de la referida Ley Orgánica, cabe citar la conocida decisión de fecha 20 de octubre de 1983, caso Andrés Velásquez, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
“…Deben limitar su facultad para admitir Recursos de Amparo con la afinidad que por su competencia natural, tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de Amparo corresponde a todos los Tribunales de la República, habrá una distribución de Competencia entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al Juez competente, y porque el propio constituyente inició esta distribución de competencia al otorgarla a los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en lo referente al Amparo de la Libertad Personal (Disposición Transitoria 5ta.)”. Igual referencia merece la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de octubre de 1985, caso Cadafe.”
En suma, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquél Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso del Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales; sin embargo, la propia normativa del artículo séptimo en comento, establece la excepción a esta regla para los casos en que no existieren jueces de Primera Instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de los derechos fundamentales (Artículo 9).
Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia (Articulo 9) tiene estrecha vinculación con la razón del territorio, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados del lugar donde se produjo el acto, hecho y omisión, por lo cual se colige que lo determinante en el Amparo se circunda, no solo en el criterio de afinidad, sino en el sitio donde se produjo la lesión constitucional.
En la presente acción de Amparo Constitucional la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse inmerso en el contenido de la conducta del agraviante la violación de derechos y garantías constitucionales, referidos específicamente a lo establecido artículo 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 30 y 82 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso bajo análisis, interpone la acción de Amparo Constitucional la ciudadana Mirla del Rosario Solórzano Manada, representada por el Abg. Richard Eduardo Apostal Ruiz, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.329 respectivamente, agrega a su petición los documentos que acreditan el vínculo filial que ostenta y el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente violó mediante acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2009, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Aníbal Adrian Bravo Roso, C.I.V.- 10.360.677, por la presunta violación del derecho a la Integridad personal y derecho al buen trato de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (sobrina de mi representada), a través de la medida de Protección dictadas y ejecutadas por ese organismo y establecieron: “Cuidados en el hogar de la niña Adrián Victoria Bravo Solórzano de dos (02) años de edad, ubicada en Callejón 15 entre carrera 30 y 31 S/Nº, sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, bajo el cuidado y responsabilidad de su padre ciudadano Anibal Adrian Bravo Roso, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.360.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y “La separación inmediata del entorno de los agresores ciudadanos Mirla del Rosario Solórzano y Gustavo Solórzano (Tíos Maternos) de la vivienda ubicada en: en Callejón 15 entre carrera 30 y 31 S/Nº, sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral; debiendo abstenerse de mantener contacto con la niña, ni por si, ni por interpuesta personas, con prohibición de acercarse a lugar donde la niña arriba identificada reside, o realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si o por interpuesta persona”.
En suma, este juzgado, apreciando los principios de competencia y relación afín entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y la persona objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.
Por las razones delimitadas, el juzgado de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente para conocer la sustanciación, tramitación y decisión del presente recurso. Así se declara.
PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta el llamado “Estado de Justicia”, que soporta el denominado concepto de Justicia Material, ajustado a los Principios Constituyentes, mediante los cuales Venezuela se consagra en un Estado Democrático y social, de derecho y justicia. En ese sentido, se hace notorio la valiosa participación en nuestro esquema del ordenamiento jurídico, del principio del acceso a la justicia como parte integrante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al ciudadano tener acceso al sistema de administración de justicia y la obtención de una respuesta fundada en derecho, a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2.000, Caso Gerardo Páez).
La Acción de Amparo Constitucional es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la trasgresión de las garantías fundamentales. Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos fundamentales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus mas sagrados derechos, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
El recurso Amparo Constitucional como mecanismo de interpelación judicial sólo es admisible cuando no se configuren las causales taxativas determinadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En suma, el recurso extraordinario es admisible y procedente sólo si no se delimitan en las actas procesales cualquiera de los asuntos numerados en el referido artículo 6.
Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios del Amparo Constitucional es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo y, en todo caso, abarcar este asunto a la hora de decidir sobre la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (el agraviante) pueda aportarle. Fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 26.09.85, caso Gregorio Terán Brito y otros. La destacada decisión está vinculada, con la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, publicada en el Tomo 9, Año 1.998, Pierre de Tapia paginas 34 y 35 en la cual se explanó el siguiente criterio:
“….. Conforme a la Jurisprudencia vigente de este Supremo Tribunal, que hoy se ratifica, respecto de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, ha quedado expresamente definido:
1. Su residualidad en el especifico sentido, se reitera, de que su admisibilidad esta subordinada a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación, de modo que si existen otras vías procesales que permitan el apropiado restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo constitucional interpuesto por vía de acción autónoma resulta jurídicamente inadmisible.
2. Que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales es de carácter residual, dada su naturaleza, presenta una directa jerarquía constitucional, en razón de lo cual su constatación por parte del órgano jurisdiccional debe cumplirse con carácter previo respecto de los demás requisitos de admisibilidad previstos para el amparo constitucional. El criterio jurisprudencial expuesto está impregnado de una absoluta rigidez, ante la cual la propia doctrina jurisprudencial reaccionó relativizando el carácter subsidiario o residual del Amparo Constitucional, convirtiéndolo en una vía extraordinaria. El fallo judicial que da paso a esta nueva configuración, trata de la decisión de fecha 06.08.86, dictada por la Sala Político Administrativa de extinta Corte Suprema de Justicia, caso Registro Automotor Permanente, en cuyo dispositivo se determinó: “Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o sí, aún existiendo este medio éste resultaba inoperante, por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección prevista”. Con este fallo trascendente la jurisprudencia se impone al Juez Constitucional a no rechazar la acción de Amparo Constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que es necesario revisar si estos mecanismos pueden atender de manera inmediata la pretensión del accionante, por lo cual el asunto se contrae al llamado elemento de inmediatez. Con ello se colige que, aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico se establezcan distintos mecanismos de impugnación de pretensiones por vía ordinaria o extraordinaria, existe la salvedad de que ante circunstancias especiales se requiera la restitución inmediata de una situación jurídica infringida, lo que exige abandonar las vías ordinarias, para, de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:
En el caso de autos, se observa en la Audiencia Oral Constitucional de Amparo, al concederle el derecho de palabra a las partes:
De los alegatos expuestos por el Querellante:
La Acción de Amparo se intenta contra el Consejo de Protección en la persona de su representante la Abg GERALDINE SAAD ROA, por cuanto este Órgano si bien es cierto que recibió denuncias de parte del señor ANIBAL por la presunta violación del Derecho a la Integridad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, peligro este que el Consejo de protección describió como los establecidos en el articulo 32 de la LOPNNA donde esta norma habla de torturas y maltratos inhumanos a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, una vez recibida la denuncia por el Consejo de protección del Municipio Iribarren se procedió a Notificar a la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA, notificación esta que llego a mi representada a través de una comisión policial, los funcionarios en el acta policial establecen, que la citación estaba extemporánea y que por ese motivo la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA no se dio por Notificada, … El día que se hizo efectiva la ejecución de la medida de protección la señora MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA, fue sorprendida porque no estaba la Consejera INDIRA SUARES, sino la Dra. GERALDINE SAAD a quien no conocía, por otra parte las medidas de protección fueron dictadas en contra de la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA y su hermano GUSTAVO SOLORZANO MANADA; pero es caso que la comisión de la guardia nacional retiró del inmueble a todas las personas que se encontraban allí, entre ellos el hijo de la señora MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA quien es discapacitado y se encuentra en una silla de ruedas, además de sus dos nietos menores de edad. Es de hacer notar que el inmueble objeto de donde fue separada la señora MIRLA SOOLORZANO, es y ha sido por el lapso de 34 años una casa familiar de sus padres hoy fallecidos, de sus hermanas fallecidas y del ciudadano GUSTAVO SOLORZANO MANADA su hermano, así como demás integrantes de la familia hijos y nietos. Ahora bien esta acción temeraria del ciudadano ANIBAL BRAVO, donde si importarle el vinculo sanguíneo que lo une con su hija, la somete a este procedimiento con el solo fin de desviar la atención de las autoridades, para en un absurdo intento quedarse con el inmueble que por ley y sucesión le corresponde a la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA y a su familia; estas aseveraciones devienen de que este ciudadano ANIBAL BROVO esta tramitando ante el COMITÉ DE TIERRAS DEL CONCEJO COMUNAL DE SU SECTOR, una adjudicación del lote de terreno donde se encuentra el inmueble.; … el petitorio solicitado en le escrito de Amparo, a saber que cesen las medidas de protección que pesan sobre la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA, o en su defecto sean modificadas por unas menos gravosas con la finalidad que la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA, retorne a su hogar. Por otra parte solicito a este digno Tribunal, que el expediente que reposa en el Consejo de protección del Municipio Iribarren del Estado Lara sea acumulado a demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Y sea esta Instancia Superior quien decida sobre la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y si se deben mantener las medidas de protección., procedió a ratificar las documentales señaladas”
De los alegatos expuestos por el Querellado
LILI TORRES Consejera de protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, quién procede a manifestar sus alegatos: Mediante la cual explicó: “que el Consejo de Protección apertura el procedimiento administrativo por el Derecho a la Integridad personal y por el derecho a un Nivel de Vida adecuado contemplados en los articulo 32 y 30 de LOPNNA respectivamente. Aclaratoria que se realiza en virtud de lo expuesto por el abogado del la parte querellante donde expone que el Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara no constató el maltrato, siendo que existía el hecho que la parte contra quien se dictó la medida de protección irrumpieron violentamente incluso rompiendo una pared en el hogar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. En todo momento se les explicó a la parte accionantes que el Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara no conocería por la titularidad del Inmueble sino por el respeto a los derechos antes mencionados.; ….Por otra parte el Abogado querellante, no hizo alusión alguna del Derecho Constitucional que el Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara hubiera lesionado que diera lugar una acción de amparo, por cuanto toda su exposición se fundamente en la disconformidad de la actuación y decisión del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara. Por lo cual, debió acudir solicitando lo contemplado en el articulo 177 parágrafo tercero literal que es el procedimiento de Disconformidad contra las Decisiones y actos Administrativos del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que solicito sea declarado INADMISIBLE la solicitud de Amparo, interpuesta por la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA, con la representación de su abogado.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada Abg. GERALDINE SAAD Consejera de protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestando: “…siendo que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por formalismos innecesario, disposición Constitucional que debe concatenarse a los articulo 7 y 8 de la LOPNNA, pues en estos procedimientos deben tenerse en cuenta la prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño: Asimismo es necesario hacer del conocimiento de esta sala que el Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, dio oportuna respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, y la acción legal que ha debido agotarse con posterioridad ciertamente como manifestó mi compañera es la DISCONFORMIDAD tal como lo establece los articulo 177 y 303 de la LOPNNA, SIENDO EL Amparo Constitucional una acción espacialísima tal como se ha establecido en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que solo es procedente en los casos en los cuales no existe otra acción capaz de reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida.…Pro ultimo en cuanto a la ejecución forzosa de la medida en la misma no se violento derecho o garantía alguna en cuanto a los derechos de los niños allí presentes, y de la persona con discapacidad la acción del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, se limitó a su traslado al anexo de la casa que anteriormente estaba dividido por una pared que colinde con la casa, la cual fue demolida por la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA, para tener acceso de manera abrupta e ilegal al área de la casa que venia siendo ocupada por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, su difunta madre y su padre, quien actualmente goza de la custodia de la niña, y quien mientras la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA habitara esta porción de la vivienda no podía permanecer en la misma, a razón de las medidas cautelares dictadas por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a raíz de denuncia interpuesta por la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA en su contra por violencia de genero, lo que traía como resultado que la niña de dos años de edad, tampoco pudiera estar allí y se viera despojada de su vivienda”. Seguidamente la Consejera de Protección procedió a incorporar a efecto videnti el expediente administrativo Nº GS-542-2009, constante de (135) Folios útiles, emanado del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se presentará posteriormente para ser agregado a la presente causa.
De la Exposición de la Representante del Ministerio Público: “El propósito de la Acción de Amparo es reestablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, la misma procede contra hechos, actos de los particulares u órganos, en el caso que nos ocupa se observa tanto en el contenido del escrito de la solicitud de amparo como de iguale forma en el contenido de la exposición oral del Abogado Apoderado del Querellante en la presente audiencia, que no esta señalado el petitorio en relación al Derecho y garantía Constitucional vulnerado, pero en el caso que la parte recurrente señala que solamente fue notificada una solo vez, lo cual se desprende de la Boleta de Notificación que corre al folio 30 y 31 de expediente del Acto Administrativo incorporado por la Consejera de Protección, que en todo caso sino se hubiese realizado este acto de notificación si pudiésemos estar presentes en una violación y garantía constitucional como lo es el debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comprobado como ha sido garantizado este derecho en el referido acto administrativo, esta representación Fiscal considera la improcedencia de la presente solicitud de amparo, en consecuencia así sea Declarado por el tribunal en su definitiva, cabe destacar de igual forma que la parte querellante interpuso el presente amparo dentro del lapso del procedimiento ordinario de Disconformidad establecido en el articulo 303 LOPNNA, por cuanto la decisión por parte del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente en el presente amparo, fue en fecha 19 de junio de 2009, tal como se desprende de los folios 101 al 106, y el Amparo Constitucional fue presente el 08 de Julio de 2009, de manera que fue interpuesto dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución del Recurso de Reconsideración y por estar las partes a Derecho debieron incoar la Acción de Disconformidad como así lo señale. De manera que dentro de las causales de No admisión del Amparo Constitucional es cuando el agraviado no haya agotado la vía judicial ordinaria, y esta como lo prevé la Sentencia de la Sala Constitucional del año 2000 en ponencia del magistrado Eduardo Cabrera, por lo ante expuesto esta representación Fiscal considera que la presente Acción de Amparo debe ser DECLARADA SIN LUGAR, aunado que la aparte recurrente no incorporó prueba del Derecho y Garantía Constitucional sobre el cual se haya vulnerado por parte del referido Órgano Administrativo”.
Seguidamente la Juez Una vez oídas la exposición de las partes así como la pruebas presentadas por las partes y la promovidas en la presente Audiencia dada la naturaleza de las mismas, de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de 01 de Febrero de 2000, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dictar el dispositivo del fallo de inmediato: en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana MIRLA ROSARIO SOLORZANO MANADA, en virtud del carácter Extraordinario de la acción interpuesta y por considerar que existían Recursos Ordinarios que debió agotar que se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles previo a la vía Judicial Espacialísima, los cuales que prevé la ley para la defensa de sus Derechos. En consecuencia, se mantiene la Medida dictada por el Consejo de Protección.
Ahora bien, este tribunal considera necesario con la información suministrada por el accionante emitir pronunciamiento de forma breve, sumaria y efectiva, sin que haya una tramitación a tal efecto especial, por cuanto del contenido de las actuaciones tanto de la solicitud como de sus anexos existen suficientes elementos para emitir un pronunciamiento sin que ello se considere una violación del derecho a la Defensa, y procede emitir sin dilación las siguientes consideraciones:
La querellante ante la inconformidad que ella tiene por la decisión dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren, lo que tenía que hacer, agotada la vía administrativa, o ejercer la DISCONFORMIDAD tal como lo establece los articulo 177 y 303 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y el Adolescente, por cuanto el Amparo Constitucional una acción espacialísima tal como se ha establecido en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que solo es procedente en los casos en los cuales no existe otra acción capaz de reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, teniendo un mecanismo administrativo idóneo para lograr una protección de los derechos y garantías supuestamente violados; acto que no realizó sino que vino directamente a incoar una acción de amparo.
Analizadas como han sido las causas y motivos que originaron la interposición del presente Amparo, debe inexorablemente esta Juzgadora declarar tal recurso inadmisible, en virtud que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que solo procede una vez agotados los recursos ordinarios establecidos en la Ley, o cuando habiéndose interpuesto éstos, no resulten efectivos en la consecución del derecho que se denuncia como vulnerado. De modo que, en el presente caso, la solicitante debió agotar los recursos existentes en vía administrativa tal y como lo dispone el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide. Es imperativo para la Juzgadora resaltar que se mantiene la Medida dictada por el Consejo de Protección en beneficio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala Constitucional N° 03; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MIRLA DEL ROSARIO SOLORZANO MANADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.856.084, en contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN en las personas de sus Consejeros la GERALDINE SAAD y LILI TORRES; con fundamento en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presente Sentencia se dicta dentro del Lapso.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los TREINTA (30) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.
AVA/IB/ms.-