REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001991.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CAMACARO ARRIECHE y MARIELA DEL CARMEN OCHOA OROPEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.641.295, V-14.648.775, respectivamente.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanas de mayor de edad y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Mayo 2009, los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACARO ARRIECHE y MARIELA DEL CARMEN OCHOA OROPEZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanas de mayor de edad y Catorce (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 del mes de Mayo de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 15 del mes de Junio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACARO ARRIECHE y MARIELA DEL CARMEN OCHOA OROPEZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACARO ARRIECHE y MARIELA DEL CARMEN OCHOA OROPEZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Union, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 del mes de Febrero del año 1.991, acta número73, folio 091 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la Adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102038270105288781, cuenta a nombre de la madre. Además los gastos extraordinarios que origine la adolescente en cuanto a educación, vestido, médicos, medicinas y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, en horas de la tarde desde las 6 p.m. hasta las 9 p.m., siempre y cuando no interfiera con el desenvolvimiento de las tareas diarias de la adolescente y no influya en su rutina de comidas, estudio y descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
Asunto: KP02-V-2009-001991.
HDH/Sol.ch.-
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