PARTES SOLICITANTES: EMELITH ROSALBETH QUEVEDO JIMENEZ Y ALVARO ANTONIO ALVAREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.809.156 y 12.369.656 de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 06 de Abril de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos EMELITH ROSALBETH QUEVEDO JIMENEZ Y ALVARO ANTONIO ALVAREZ ORTIZ, asistidos por la profesional del Derecho abogado José Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.876, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALVARO ANTONIO ALVAREZ ORTIZ Y EMELITH ROSALBETH QUEVEDO JIMENEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALVARO ANTONIO ALVAREZ ORTIZ Y EMELITH ROSALBETH QUEVEDO JIMENEZ, por ante el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha de 13 de Septiembre de 1.997, bajo acta N° 68, folios 106 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,oo Bs.F), MENSUALES. Del mismo modo, el padre aportara la mitad de los gastos que ocasionen los beneficiarios de autos, por concepto de médicos, medicinas, vestido, calzado, educación y cultura en su debida oportunidad, los cuales serán compartidas entre ambos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos cuando lo desee, en consecuencia podrá trasladarlos hasta su domicilio en tiempo de vacaciones escolares siempre y cuando estén de acuerdo ambos padres, y no se perturbe las actividades escolares, ni el descanso que el mismo necesite.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.