PARTES SOLICITANTES: TOMAS RAFAEL MENDOZA Y DULCE VIRGINIA ALZURUTT SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.918.858 y 11.882.608 de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 09 de Marzo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos TOMAS RAFAEL MENDOZA Y DULCE VIRGINIA ALZURUTT SALAS, asistidos por la profesional del Derecho abogado Amenaira del Valle Marcano, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.750, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TOMAS RAFAEL MENDOZA Y DULCE VIRGINIA ALZURUTT SALAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TOMAS RAFAEL MENDOZA Y DULCE VIRGINIA ALZURUTT SALAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 04 de Junio de 1.999, bajo acta N° 165, folios 247 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,oo Bs.F), mensuales, los cuales entregara a la madre custodiadora los cinco primeros días de cada mes. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, culturales, educativos y otros serán compartidos por ambos progenitores en proporción a sus posibilidades económicas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica el acuerdo suscrito por los solicitantes, el cual fue debidamente homologado en fecha 20 de Julio de 2005, en el cual se establece: El padre ciudadano Tomás Rafael Mendoza va a retirar a la niña del hogar materno los días martes y jueves a las 07:30 p.m. y hará entrega a la guardería a las 08:00 a.m. Así mismo el padre retirará a la niña en el hogar materno cada fin se semana cada quince días, retirándola a las 04:00 p.m. los días viernes y entregándola el domingo a las 06:00 p.m. El 24 de Diciembre el padre retirará a la niña del hogar materno en la hora antes indicada, entregando a la niña a las 04:00 p.m. del día 25 de diciembre. Así sucesivamente para el día 31 de diciembre de cada año, alternando dicho acuerdo para los años posteriores. La ciudadana Dulce Virginia Alzurutt manifiesta su conformidad con lo acordado por el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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