REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000610
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LUCENA MORA Y MAGBIS DALILA MONTES URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.557.475 y 11.269.663 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 16 de Febrero de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO LUCENA MORA Y MAGBIS DALILA MONTES URRIOLA, asistidos por el profesional del Derecho abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.489, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y se abstuvo de admitirla hasta tanto las partes solicitante sirva indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 03 de julio de 2009, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Lisbeth Leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO LUCENA MORA Y MAGBIS DALILA MONTES URRIOLA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO LUCENA MORA Y MAGBIS DALILA MONTES URRIOLA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 27 de Marzo de 1.999, bajo acta N° 82, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo Bs.F) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los beneficiarios de autos, en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicina y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos por los padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los beneficiarios. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
LLA/OD/iliana.-
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