REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000084
DEMANDANTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.203.016, debidamente representado por el ciudadano Wilmer Rojas Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.411.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADANTE: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.918.
DEMANDADO: DILSON SOLDAI RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N1º 9.752.247, representante de la Sociedad Mercantil “AUTOLAVADO SOLDAI”.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 16 de Enero de 2008, se recibe mediante sentencia de Declinatoria de Competencia proferida en fecha 12 de Diciembre de 2007,por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Es el caso, que mediante de demanda de fecha tres (03) de diciembre de 2007, el ciudadano WILMER ROJAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.444.411, de este domicilio, en representación de su menor hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.203.016 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AVIANNY GARGIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918 expuso:, manifestando el precitado ciudadano expone: “…En fecha 02 de Abril de 2007, el demandante (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), plenamente identificado en autos, comenzó a prestar servicios personales, subordinados , directos e ininterrumpidos para la empresa AUTOLAVADOS SOLDAI hasta la fecha 13 de septiembre del 2007 que fue despedido para un tiempo de servicio de 05 meses y once días desempeñando el cargo de obrero con un sueldo mensual de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.614.790).
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y se dispone la citación del ciudadano demandado, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 29 y 30, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 31 al 32, el alguacil consigna la Boleta de Citación debidamente Firmada por el ciudadano DILSON SOLDAI RIVAS
En fecha 09 de Marzo de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación, solicitando que declare con lugar la prescripción opuesta.
En fecha 17 de Abril de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena fijar Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 18 de Mayo de 2009, teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren en su oportunidad.
En fecha 08 de Junio de 2009, comparece de forma voluntaria el adolescente Darwin David Rojas Romero y se escucha su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la presencia del ciudadano WILMER DAVID ROJAS COLMENAREZ, representante legal del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quien es la parte actora en el presente procedimiento, asistido por la Abogada Raiza Evelin Merino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.454, en su carácter de procuradora especial de Trabajadores, igualmente se dejó constancia de que el ciudadano DILSON SOLDAI RIVAS, parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se acuerda la continuación de la audiencia para el día 17-06-2009.
En fecha 17 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para continuación de la audiencia, la secretaria dejó constancia de la presencia del ciudadano WILMER DAVID ROJAS COLMENAREZ, representante legal del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quien es la parte actora en el presente procedimiento, asistido por la Abogada Raiza Evelin Merino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.454, en su carácter de procuradora especial de Trabajadores, igualmente se dejó constancia de que el ciudadano DILSON SOLDAI RIVAS, parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo
De la prescripción de la acción
En cuanto a la prescripción alegada por la accionada a través del escrito de contestación, este juzgador considera pertinente establecer la procedencia o no de esta defensa de fondo, por lo que, como punto previo debe pronunciarse al respecto, ya que de ser declarada con lugar se haría inoficioso entrar a evaluar lo otros elementos de este juicio.
Para considerar lo relacionado con la prescripción alegada como defensa de fondo, tomaremos en cuenta el basamento legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que se explanan a continuación.
Nuestro Código sustantivo define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.
Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
En materia de laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil
Sobre ésta norma jurídica, consagrada en la ley especial laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207) hace las siguientes consideraciones:
“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.
Es oportuno resaltar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código Civil, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin obviar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación o notificación del demandado.
En el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que al folio 34, riela escrito de contestación presentado por ante la URDD Civil en fecha 09 de Marzo de 2009, en la cual invocan como defensa la prescripción de la acción, ahora bien en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.” Y en armonía con lo dispuesto en el artículo 64 literal C de la ejusdem, se interrumpa la prescripción alegada por parte accionada, en virtud desde que se le da entrada y se abstiene de admitir hasta tanto la actora realice la corrección al escrito libelar, por no contar con los requisitos establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la admisión de la misma transcurre un periodo de seis (06) meses, admitida dicha demanda en fecha 26 de Septiembre de 2008, se dispone la citación del demandado, consignada dicha boleta en fecha 02 de Marzo de 2009, transcurriendo un lapso de seis (06) meses más, siendo un total de 12 meses a partir de la interrupción de la prescripción, y en virtud de no haber transcurrido los doce meses más los dos meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados en catorce meses (14) meses en total, tal y como lo establece en su Capítulo VI de las Ley Orgánica de Trabajo, que nos establece la prescripción de las acciones, en el caso de marra no opera la prescripción de la presente acción. Así se establece.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, lo alegado por el actor en su escrito libelar, el demandante (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), plenamente identificado en autos, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa AUTOLAVADOS SOLDAI hasta la fecha 13 de septiembre del 2007 que fue despedido para un tiempo de servicio de 05 meses y once días desempeñando el cargo de obrero con un sueldo mensual de Seiscientos Catorce Setecientos Noventa Bolívares (Bs. F. 614.790), en virtud de la negativa del patrono a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, siendo que en fecha 16 de Octubre de 2007, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en la Inspectoría no se logró ningún acuerdo. Requiere el actor la cancelación de los siguientes conceptos
1. Antigüedad mas intereses y días adiciones: Bs. 330, 99
2. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 128, 08
3. Bono Vacacional: Bs. 59, 77
4. Utilidades: Bs. 124, 52
5. Deducciones: Bs. 127, 79

Del Proceso: A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia a los folios 32, ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción, pronunciándose esta juzgadora en el punto previo, al respecto. Asimismo no acudió en la oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. Por su parte el demandante, ejerció su derecho y promovió pruebas, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe resaltar, que en el escrito de contestación a la demanda, el demandado no rechazó ni contradijo las pretensiones del actor, además solamente alegó la prescripción de la acción, configurándose la admisión tácita de los hechos, puesto que ni contesto ni promovió pruebas, tal y como lo exige la ley procesal laboral, por lo que, siendo el pago de las prestaciones sociales por la relación laboral, un derecho de índole Constitucional, necesariamente se debe declarar la confesión del Ciudadano Wilson Soldai Rivas, hacia las pretensiones laborales del Adolescente Darwin David Rojas Romero, y así se establece
De la Opinión del Adolescente
En fecha 08 de Junio de 2009, compareció el adolescente a dar su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expuso: “Yo estaba trabajando en el Auto lavado Soldai durante como 5 meses y el sábado al final de la tarde, el maracucho, no me sé su nombre, pero así le dicen me llego diciendo que firmará el papel que eso era porque me iba a dar unas vacaciones de tres meses pero eso no era así y eso fue que me boto y yo no leí el papel porque no se leer, porque yo nunca estudie, nunca toque una escuela, y entonces me dio 180 bolívares, y me dijo q volviera dentro de tres meses, que con esos 180 iba a cubrir todas esa vacaciones, eso fue el 13 de Septiembre del 2007 y ese mismo día me di cuenta de que me botaron porque el me dijo que no fuera más”
En tal sentido se garantizó el derecho a opinar que asiste al Adolescente, efectuándolo de manera libre y espontánea, observándose al adolescente tranquilo, espontáneo, confundido con el asunto, con poco conocimiento del asunto planteado, opinión que a tenor de lo dispuesto por la Ley se pondera por esta juzgadora en el presente fallo.
De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas
En fecha 09 de Junio de 2009, se inició el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte actora WILMER DAVID ROJAS COLMENAREZ, el representante legal del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quien es la parte actora en el presente procedimiento, asistido por la Abogada Raiza Evelin Merino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.454, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, dejándose constancia que el ciudadano DILSON SOLDAI RIVAS, parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole la palabra a la representante judicial de la parte actora, expuso: “en virtud del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales de Darwin Rojas, el cual duro en su relación laboral 5 meses y once días y en la cuantía de su reclamación son Quinientos trece con cincuenta y ocho (Bs. F. 513,58) bolívares, en vista de no haber llegado a ningún acuerdo satisfactorio en otras instancias con las parte demandada”. Asimismo se fijó oportunidad para el día 17 de Junio de 2009, a tenor de lo previsto en el artículo 478 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la evacuación de la testimonial del ciudadano DANIEL JOSUE OROPEZA MARTINEZ, adolescente titular de la cedula de identidad Nº 23.488.283, venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero y domiciliado en Calle Raúl Leoni con Don Pío Alvarado, Casa Nº 84, Colinas de José Félix, Barquisimeto, Estado Lara, “al responder si conoce a Darwin Rojas Romero, porque trabaja con él, … En el Autolavado Soldai por la 57, … en la actualidad no labora en el autolavado. …comencé el día 02 del mes cuatro del año 2.007, y deje de trabajar el 13 de Septiembre de 2.007. … igual que yo, entramos el mismo día a trabajar y el salió unos días antes que yo, como dos días antes. … El aspiraba los carros. …Mi horario era de ocho a cinco, y el de Darwin era el mismo de ocho a cinco, …. No sabe porque el demandante dejó de trabajar. Mi jefe se llama Wilson.”
Seguidamente interviene la juez a fin de preguntar al testigo: “… cien bolívares semanales sin mas beneficios, …Dilson el dueño del Autolavado, ….No se, yo estaba trabajando y no me di cuenta, …Como ocho estábamos trabajando y la mayoría era adolescente, …Como cinco meses y no me pagaron porque yo no sabía que me tenían que pagar.”
La representante de la parte actora al dar sus conclusiones, expuso: Invoco el merito favorable en todo cuanto le beneficie al trabajador especialmente los hechos alegados en el libelo de la demanda ya que el trabajador laboró de manera ininterrumpida, directa y subordinada para la empresa Autolavado Soldai desde el día 02 de Abril del 2.007 hasta el día 13 de septiembre del 2.007, fecha esta que fue despedido de manera injustificada, desempeñando el cargo de secador de carros con un horario de lunes a sábados de ocho de la mañana a tres de la tarde, con un salario de 614, 90 Bolívares Fuertes; en virtud de lo anteriormente dicho y al principio de irrenunciabilidad de los trabajadores, en aras de garantizar los derechos inherentes al adolescente accionante solicito sea tomado en consideración y valorado el testimonio que antecede para que sea declarada con lugar la presente causa.
Estas declaraciones son valoradas como cierta por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prueba que es suficiente para crear en quien juzga la convicción de los hechos alegados en autos por la parte demandante, respecto a que efectivamente trabajo en la Empresa Soldai, bajo relación de dependencia como obrero, que devengaba un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE SETIMOS (Bs. 614,79), que fue despedido en fecha 13 de Septiembre de 2009, conclusión a que se llega, ay que el testigo se desempeñó como trabajador en esa empresa en el mismo lapso y tuvo conocimiento de ello, en consecuencia esta juzgadora debe concluir necesariamente todo lo anteriormente expuesto, obliga a considerar la declaratoria con lugar de la acción de cobro de prestaciones sociales, en atención de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Así, se entra al análisis de los elementos de la relación propiamente laboral, atendiendo primeramente a lo que disponen los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios para otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”
De allí, se extraen los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación de esa labor y la remuneración recibida; todos ellos elementos que constituyen indefectiblemente la relación de trabajo y por ende la generación de determinadas acreencias laborales, que deben ser satisfechas periódicamente o, en su defecto, al fin de dicha relación.
Por ello, en pro de alcanzar una tutela judicial efectiva y con ella la estabilidad de la paz social que se logra únicamente reconociendo a cada quien lo que merece, nuestro legislador patrio ha dispuesto de principios rectores indispensables para la actividad jurisdiccional, entre ellos el de exhaustividad de la prueba, el indubio pro operario, la aplicabilidad de la norma más favorable, pero sobre todo, hace especial énfasis en el principio que faculta al juez para desentrañar, de las condiciones más abstractas, la existencia del contrato realidad; léase que la obligación constitucional del juez es escudriñar las actas procesales para lograr dar luz a la realidad de las relaciones entabladas entre los litigantes.
Ante toda la anterior consideración, es importante entonces con base a los principios que informan al derecho del trabajo, analizar y valorar las más recientes decisiones que ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, mereciendo especial interés ello, con base a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 177 de nuestra novísima ley orgánica Procesal del trabajo que establece:
Artículo 177: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ante todo, debemos hacer una reflexión, sobre la aparición del trabajo como disciplina jurídica autónoma, que tiene su origen en una doble realidad: la evidencia de una relación jurídica con características propias, llamada trabajo y la insuficiencia del derecho Civil para resolver los problemas que presentaba esa relación jurídica, en lo que peculiarmente, el objeto del contrato era el trabajo humano, la propia persona del trabajador que se ponía a disposición del patrono, para que este aprovechara su trabajo, lo cual generaba una serie de problemas de tipo ético, social y jurídico que han sido desarrollados en el tiempo por la doctrina y la jurisprudencia laboral, que se conoce como régimen protector, por lo tanto el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del derecho del trabajo, ya que las nuevas formas del trabajo atacan la esencia del derecho del trabajo, su dimensión y su esfera de actuación.
Con el acuerdo que producen todas las realidades enfocadas en este procedimiento judicial, mediante el aporte y probanzas que han quedado plasmado en la actividad probática y demás actividad procesal que las partes han realizado, debemos hacer una evaluación especial a ciertos hechos que necesariamente deben ser puntualizados para llegar a la necesaria conclusión con mayo acertamiento, donde no puede escapar la aplicación del principio establecido en la parte final del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la equidad.
De la Experticia Complementaria del Fallo
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a lo antes decidido:
Fecha de Ingreso: 02 de Abril de 2007.
Fecha de Egreso: 13 de Septiembre de 2007.
Devengando Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Conceptos y Derechos a pagar Ley Orgánica Del Trabajo:
Intereses Sobre Prestaciones, Literal C Artículo 108 Ley Orgánica Del Trabajo
Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde el momento del despido sobre las prestaciones del trabajador hasta la fecha de la sentencia.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de la Sala de Juicio Nº 02 del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), plenamente identificados en autos, quien es la parte actora en el presente procedimiento, asistido por la Abogada Raiza Evelin Merino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.454, en su carácter de procuradora especial de Trabajadores. En consecuencia, se condena el Empleador, DILSON SOLDAI RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N1º 9.752.247, representante de la Sociedad Mercantil “AUTOLAVADO SOLDAI”, al pago inmediato de las siguientes cantidades: Por concepto de antigüedad, 45 días, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 225,43). Vacaciones ascienda a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 128,08), Pago fraccionado de vacaciones, la cantidad de CINCUENTA NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59,43). Utilidades Fraccionadas, CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 128,08). Estableciéndose un total de deuda hacia el Trabajador de: CUATROCIENTOS CATORCE CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 414,06). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en el presente proceso.
Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria, sobre las Prestaciones Sociales del Trabajador.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 0 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2.


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria.


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.


Abg. Olga Daal

LLA/OD/ms.-