Vista la solicitud de Inscripción en el Registro Civil suscrita por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos MARIA MAGALY GOMEZ DE VARGAS y WILLIAM JOSE VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.088.477 y 7.118.178, mediante el cual requieren Autorización para inscribir a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, en el Registro Civil de Nacimientos, debido a que la madre biológica ciudadana LUZ ESPERANZA ALVAREZ FOLIACO, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.134, no la presento, encontrándose la misma en estado deplorable y deambulando por las calles con sus tres hijos, motivo por el cual la ciudadana MARTA ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.359.909, solicito a la madre le entregara a la niña para brindarle protección y los cuidados necesarios, ya que la misma presentaba un cuadro de desnutrición severo y posteriormente la entregaron a los ciudadanos MARIA MAGALY GOMEZ DE VARGAS y WILLIAM JOSE VARGAS, quienes han asumido los cuidados de la niña. En este sentido se verifica que la beneficiaria no se encuentra inscrita en el Registro Civil, razones por las cuales se requiere la autorización de este Tribunal a los fines antes mencionados.
En fecha 12 de Noviembre del 2.007, se admitió la solicitud y se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar el ultimo domicilio conocido de la madre biológica de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, oír la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, para solicitar los datos de la niña concebida por la referida ciudadana en fecha 24 de Octubre de 2.001, y la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Enero de 2.008, se oye la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Abril se libro edicto a los fines de su publicación en un diario de circulación local instando a la madre y a terceros que manifiesten algún interés en la presente solicitud. Obra a los folios 49 y 50 del presente expediente la consignación del Edicto debidamente publicado en el diario El Informador.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso del edicto publicado y consignado en la presente.
En fecha 03 de Abril de 2.008, comparece ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, a emitir su opinión y requiere se dicte sentencia en la presente causa.
En consecuencia examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en cuenta las especiales consideraciones del caso atendiendo al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes dirigido a ser inscritos en el Registro y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Cuarto, literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 08, 17 y 18 ejusdem, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a los ciudadanos MARIA MAGALY GOMEZ DE VARGAS y WILLIAM JOSE VARGAS, antes identificados, para que proceda a inscribir a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Registro mas cercano al domicilio actual de la mencionada beneficiaria, a quien se remitirá copia de la presente sentencia, una vez se declare firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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