Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud formulada por el ciudadano TOVAR MARTINEZ RODRIGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.573.090, debidamente asistida en este acto por la abogada Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.606, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual manifiesta que el niño antes mencionado fue reconocido por el ciudadano TOVAR MARTINEZ RAMON, antes identificado, como su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Uniòn Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2.008, la cual quedo inserta bajo el Nº 52 del año 2.009, siendo el caso que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no es hijo del prenombrado ciudadano, por lo cual solicita la Impugnación del ya mencionado Reconocimiento, en consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Afirma la doctrina patria que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad realizada en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley, que se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, solemne, espontáneo, puro y simple, irrevocable, y unilateral del reconociente, y en los casos en que se requiera de la aceptación del reconocido, tal aceptación es un acto unilateral y autónomo.

Ahora bien, establece el artículo 206 del Código Civil, lo referente a la falta de legitimidad de las partes:

Artículo 206 del Código Civil:
‘… La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento …”
En materia de impugnación de paternidad el artículo referido establece claramente quienes son los legitimarios pasivos de la acción: el hijo y la madre, siendo indispensable que la demanda sea propuesta contra ambos, pues se configura lo que en doctrina se denomina un litisconsorcio pasivo necesario. Por argumento en contrario quien intenta la acción tiene que ser el padre que considere que determinada persona no es su hijo.
Y siendo que en el presente caso la acción fue intentada por el ciudadano TOVAR MARTINEZ RODRIGO RAMON, obrando en representación de su hijo, quien carece de legitimación activa para actuar, por ende existe una falta de cualidad. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, intentada por el ciudadano TOVAR MARTINEZ RODRIGO RAMON.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 150º y 199º.