REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KH07-X-2009-000082
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARCIA CARRAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.696.677.
DEMANDADA: KARINA ELIZABETH REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.728.210.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 04 y 02 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se recibe la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar y los recaudos acompañados, presentados por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARRAZCO, ya identificado, en beneficio de los niños KEVIN EDUARDO y MELANY NATASHA GARCIA REYES, de 04 y 02 años de edad, respectivamente, asistido por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2009, admite la demanda, y visto que en el escrito libelar solicitan se decrete Medida Provisional de Régimen de Visitas en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Las visitas no solo comprenden el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerden las visitas, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar esta consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente dispone en su articulo 27 “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de ampliar el Régimen de Visitas Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a los niños como a los progenitores no guardadores la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARRAZCO, plenamente identificado en autos procede a establecer el Régimen de Visitas Provisional de la siguiente manera:
Único: “El padre podrá compartir con sus hijos tres (03) días a la semana, por cuanto es Funcionario de la Guardia Nacional y labora siete (07) días por tres (03) días libres. Debiendo buscarlos en el hogar materno desde las 02:00p.m., hasta las 06:30 p.m., que regresara a los niños al hogar materno. El presente Régimen de Convivencia Familiar se llevara a cabo los días libres de que disponga el progenitor”.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve.- Años 199º y 150º.-
La Juez de Sala Nª 3
La Secretaria
Dra. Alida Villasana de A.
Abg. Isabel Barrera
Martha.-
Asunto: KH07-X-2009-000082
Cuaderno de Medidas de Régimen de Convivencia Familiar.-
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