REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001112
DEMANDANTE: Belkys Beatriz Osal Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.925 y de este domicilio.
DEMANDADO: Daniel Gregorio Ortegano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.701.983 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 20 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Belkys Beatriz Osal Martínez, asistida en este acto por la Fiscal 17º del Ministerio Público y solicitó se fije un monto por obligación de manutención ya que el padre solo aporta para los gastos de pañales y un escaso mercado, colaborando con el servicio de luz y agua, pero dicha colaboración es insuficiente. Señaló que en fecha 26 de febrero de 2009 se celebró reunión conciliatoria ante la Fiscalia del Ministerio Público a la cual no acudió el demandado, razón por la cual solicitó la tramitación del presente asunto ante este Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se conmine al obligado a fijar una cantidad dentro de sus posibilidades por concepto de obligación de manutención, así como también un monto que represente el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, ropa, calzado y gastos navideños.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal admite la presente acción de obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2009 el ciudadano Daniel Ortegano otorgó poder apud acta a la abogada Milagro Corro.
En fecha 21 de mayo de 2009, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Consta a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Obra a los folios 14 y 15 escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En auto de fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas.
El Tribunal en fecha 07 de julio de 2009 difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Riela a los folios 26 y 27 consignación de boleta de citación sin firmar.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del niño IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 47 del año 2.008, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo tácitamente citado en el presente asunto con el otorgamiento de instrumento poder conferido a la abogada Milagro Corro en fecha 18 de mayo de 2009. (Folio 09).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia a la celebración de la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha. Del mismo modo y en la misma la parte demandada dio contestación a la demandada incoada en su contra en la cual negó y rechazo la demanda incoada en su contra ya que ha sido un padre responsable en todas sus obligaciones que le corresponden. Indicó que en una oportunidad fue citado ante la Fiscalia del Ministerio Publico para la celebración de un a reunión conciliatoria a la cual no asistió por haberse enterado después de realizada y que la demandante se ha negado a recibir todo lo que le provee a su hijo alegando que todo debe ser canalizado a través de Tribunales. En razón de lo antes expuesto consignó constancia de trabajo expedida por la empresa Pepsi Cola de Venezuela donde se evidencia el sueldo devengado y ofreció como monto de la obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) mensuales para lo cual solicitó la apertura de una cuenta de ahorros para realizar los depósitos. Indicó que por beneficio de la empresa su hijo disfruta de un seguro de H. C. M. así como el pago de guardería, además de disfrutar de fiestas infantiles y planes vacacionales, beneficios que la demandante no ha permitido que su hijo disfrute. En relación a los gastos navideños desea que sean compartidos ya que donde labora tiene el beneficio de jugotes.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 47 del año 2.008, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
Cuarto: En relación al informe de sueldo remitido por la por la Empresa Pepsi Cola de Venezuela C. A. y suscrita por los Analistas de Gestión de Gente Raúl Segura y Lolimar Gutiérrez a nombre del ciudadano Daniel Gregorio Ortegano quien se desempeña como preventista desde el año 2008 devengando un sueldo de 2.040 BsF, 40% de comisiones de sueldo, fondo de ahorro 10% de sueldo, bono vacacional de 65 días, 120 días de utilidades, cesta tickets. Deducciones de ley como seguro social, cotización régimen de prestaciones, L. P. H. seguro de H. C. M. Del informe en referencia se aprecia que el obligado mantiene una relación de dependencia con la precitada empresa lo que lleva a determinar a esta sentenciadora que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con su deber de padre y así contribuir con los gastos relativos a la manutención de su hijo y así se decide.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
Las necesidades del beneficiario de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
La capacidad económica del obligado según lo preceptuado en el primer aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que revisados los elementos existentes en autos debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana Belkys Beatriz Osal Martínez, en contra del ciudadano Daniel Gregorio Ortegano se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hijo, la suma de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (439,oo BsF) Mensuales, cantidad que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Sueldo neto que devenga y así se decide. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sean aumentados los ingresos del obligado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 25% del Salario neto que devenga el obligado alimentista que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto establecido para la Obligación de manutención y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo se acuerda la retención del 20% sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia, despido o jubilación a los fines de garantizar las obligaciones futuras. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados. Se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos. Particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 03
Dra. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/Rene
KP02-V-2009-001112
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