En fecha 17 de Marzo de 2009, la ciudadana ALISMER ZULAY HERNANDEZ ZAMBRANO, asistido por la Abogado Magda Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.066, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano , alegando la ruptura prolongada por más de 05 años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de Adolescentes de 19, 16 y 14 años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el alguacil consigna Boleta de Notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la representante fiscal solicita que se los solicitante aclaren las contradicciones en las Instituciones Familiares y la consignación de la copia certificada de su hijo mayor de edad Antonio José Escalona.
En fecha 14 de Julio de 2009, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA, debidamente asistido de abogado y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 17 de Julio, siendo la oportunidad fijada para la contestación, este tribunal deja constancia que el mismo no compareció a contestar la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ALISMER ZULAY HERNANDEZ ZAMBRANO, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA, alegando ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandada en el presente proceso no compareció a dar contestación a la demanda razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo, terminó, se leyó y firman.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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