SOLICITANTE: DINORAH NAYLET DI FILIPPO LINAREZ y ATAHUALPA CONSTANTINO CHAVARRO GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.600.707 y Nº 7.417.704, respectivamente.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Marzo de 2009, los ciudadanos DINORAH NAYLET DI FILIPPO LINAREZ y ATAHUALPA CONSTANTINO CHAVARRO GUERRA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Junio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 43 y 44, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del ministerio público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DINORAH NAYLET DI FILIPPO LINAREZ y ATAHUALPA CONSTANTINO CHAVARRO GUERRA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DINORAH NAYLET DI FILIPPO LINAREZ y ATAHUALPA CONSTANTINO CHAVARRO GUERRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 1996, acta número 332, folio 499 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las niñas la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) MENSUALES. Pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente conviene en que deberá cumplir con los gastos extraordinarios como lo son el inicio el año escolar y de navidad de las niñas por un monto que acordaremos en su debido momento. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.