ASUNTO: KP02-V-2008-000686
PARTES: ANGEL IGNACIO MORA RIVERO y YEHITSHA DEL CARMEN CHAVARRO LUNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.264.125 y V.- 14.405.625, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 03 de Marzo de 2008, los ciudadanos ANGEL IGNACIO MORA RIVERO y YEHITSHA DEL CARMEN CHAVARRO LUNA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Mario Nicolas Briceño Orellana, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.823, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, niño, de DOS (02) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 21 de Julio de 2009, los ciudadanos ANGEL IGNACIO MORA RIVERO y YEHITSHA DEL CARMEN CHAVARRO LUNA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ANGEL IGNACIO MORA RIVERO y YEHITSHA DEL CARMEN CHAVARRO LUNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.264.125 y V.- 14.405.625, respectivamente, en fecha 21 de Marzo de 2005, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.20 del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), quincenales es decir DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, por otro lado los gastos de el colegio, útiles escolares, medico, medicamentos, vestimenta y recreación entre otros serán sufragados por ambos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, se efectuara todos los fines de semana y días feriados, así como en cualquier otra ocasión que el padre desee compartir en compañía de su hijo siempre y cunado tal circunstancia se convenga de común acuerdo entre ambos padres.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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