REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2008-007118

Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana CRUZ MARILYN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.344.442, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gracia Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.809, mediante el cual solicita sea DECLARADO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del De Cujus HECTOR ENRIQUE ROMERO NUÑEZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 12.094.817, quien falleció ab-intestato el día 14 de Mayo de 2.007, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 1217, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 27/05/2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus HECTOR ENRIQUE ROMERO NUÑEZ, quien falleció ab-intestato el día 14 de Mayo de 2.007, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 1217, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007., y las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos LORENY BEATRIZ SOLARTE NELO y ARIANNY DANIELA GUTIERREZ PALMA, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.864.003 y 18.996.865 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara al adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, antes identificado UNICO Y UNIVERSALE HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre HECTOR ENRIQUE ROMERO NUÑEZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria



HEDH/Luis J
U.U.H.