En fecha 25 de Marzo de 2.009, admite este Tribunal la solicitud presentada por la ciudadana MIGDALIA YANET CAMACARO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 13.786.329, asistida por el Abg.luis Viloria, inscrito en el Inpreabogado Nª 2.655, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN ALVAREZ DE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.541.120, y de este domicilio, quien compareció en fecha 01 de Julio de 2.009, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el adolescente y el niño no poseen bienes de fortunas.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del adolescente y el niño ALEXANDER RAFAEL LAMEDA CAMACAROIDEN, respectivamente a la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN ALVAREZ DE VALENZUELA, antes identificada.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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