PARTES: ORLANDO JOSE VALERA y JOSELY DEL CARMEN ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.058.778 y V.- 16.418.079, de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 04 de Agosto de 2006, los ciudadanos ORLANDO JOSE VALERA y JOSELY DEL CARMEN ARANGUREN RODRIGUEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Bihorlman Ricardo Terán Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.991, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 11 de Agosto de 2006, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio once y doce (11 y 12) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 23 de Enero de 2009, los ciudadanos ORLANDO JOSE VALERA y JOSELY DEL CARMEN ARANGUREN RODRIGUEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ORLANDO JOSE VALERA y JOSELY DEL CARMEN ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.058.778 y V.- 16.418.079, respectivamente, en fecha 19 de Julio de 2003, ante la Presidenta de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara inserta bajo el Nro.03, folio 09 y 10, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2003.
En lo concerniente a la protección del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El padre conviene con la madre en pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 100,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros que abra la madre a favor del niño. Pensión esta que podrá aumentar en la misma proporción que aumente el salario mínimo, según Decretos del Gobierno Nacional. Así mismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) como bonificación de fin de año para el niño. Igualmente aportará la cuota parte que le corresponde por gastos que se ocasionen por conceptos médicos, medicinas, vestido, calzado, educación y cultura. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con el niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de él, ni el descanso que necesita.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.