En fecha 19 de Junio del 2009, los ciudadanos GLORIA DE LA CRUZ DÍAZ ARRIECHE y FELIX JESÚS CARMONA MENDOZA, asistidos por el Abogado en ejercicio Gustavo José Mendoza Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.299, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/07/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GLORIA DE LA CRUZ DÍAZ ARRIECHE y FELIX JESÚS CARMONA MENDOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA DE LA CRUZ DÍAZ ARRIECHE y FELIX JESÚS CARMONA MENDOZA, por ante Juzgado del Municipio Aguedo Felipe Alvarado, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1986, bajo el acta Nro. 7. folio 23 fte, 24 vto, 25 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (320,00 Bs. F.), mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01580001110014193932, de Central Banco Universal. En cuanto a los gastos extras relacionados con medicinas, estudios, vestimenta, entre otros, que requieran sus hijos, serán sufragados entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, así como salir con la misma, previo aviso y acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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