PARTES SOLICITANTE: Humberto Echeverría Álvarez y María Auxiliadora Sequera, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.881.480 y 11.269.998 ambos de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de mayo del 2.009, los ciudadanos Humberto Echeverría Álvarez y María Auxiliadora Sequera, asistidos por la Abogada Amenaira Marcano inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.750, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 29 de junio del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de julio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Humberto Echeverría Álvarez y María Auxiliadora Sequera, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Humberto Echeverría Álvarez y María Auxiliadora Sequera, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1.993, bajo el acta Nro. 423, folio 389 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (180,oo Bs.F) quincenales, los cuales entregará a la madre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, obligación esta que se incrementará proporcionalmente en la medida que se produzcan aumentos en el salario del obligado. En relación a los gastos relativos a médicos, odontológicos, recreativos, culturales y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana e inclusive podrá llevarlo con él en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y del día sábado y hasta las 06:00 p.m. del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas entre ambos padres en forma alterna. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°
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