ASUNTO: KP02-V-2009-002184
PARTES SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO CASTILLO CORDERO Y ELVIA DE LAS MERCEDES VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.360.701 y 10.773.125 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 25 de Mayo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO CORDERO Y ELVIA DE LAS MERCEDES VARGAS VARGAS, asistidos por la profesional del Derecho abogado Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.511, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO CORDERO Y ELVIA DE LAS MERCEDES VARGAS VARGAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO CORDERO Y ELVIA DE LAS MERCEDES VARGAS VARGAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha de 31 de Mayo de 1.982, bajo acta N° 33, folio 51 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 200,oo), los cuales entregara el padre a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales por los padres, es decir cincuenta por ciento cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en consecuencia el padre visitara a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descaso y estudios de los beneficiarios de autos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padre
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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