ASUNTO: KP02-V-2009-002635

SOLICITANTE: NOHEMI MIGDALIA AMARO SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.778.835 y Nº 11.395.963, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Junio de 2009, los ciudadanos NOHEMI MIGDALIA AMARO SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GONZALEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon DOS hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los 11 y 12, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NOHEMI MIGDALIA AMARO SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NOHEMI MIGDALIA AMARO SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1996, acta Nº 413, folio 439 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00), asimismo, deberán contribuir en los gastos de educación, asistencia médica, medicinas, ropa y calzado, clases particulares y actividades recreativas, útiles escolares, regalos de navidad, suficiente para cubrir las necesidades de los niños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento y día de la semana, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre y carnaval con la madre, alternándose cada año. El día del padre con padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad la compartirá con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agûero
La Secretaria



Abg. Olga Daal.