PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE GRISELA JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.728, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ALDANA LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.432.667, y de este domicilio.
HIJA: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 del mes de Mayo del año 2009, la ciudadana JACQUELINE GRISELA JIMENEZ COLMENAREZ, asistida por el Abogado Abrahan Oscar Soteran Perozo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.372, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA LUCENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 20 del mes Mayo del año 2009, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 12, escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA LUCENA, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 03 del mes de Julio del año 2.009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se consigna la boleta debidamente firmada en fecha 30 del mes de Junio del año 2.009, posteriormente la fiscal presenta escrito donde emite opinión favorable, la cual riela en el folio 16.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana JACQUELINE GRISELA JIMENEZ COLMENAREZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA LUCENA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JACQUELINE GRISELA JIMENEZ COLMENAREZ y LUIS ALBERTO ALDANA LUCENA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipal Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 del mes Mayo del año 1.991, acta número 68, folio 069 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensualmente, que serán depositados en una cuenta de ahorro que abrirá la madre para este efecto, los gasto de útiles escolares, vestidos, medicina, medico, gasto de navidad y fin de año, serán compartidos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y salir con ella los días que lo considere necesario, podrá salir con ella pero deberá retornarla al hogar materno para que duerma en el, los fines de semana serán alternados, quien podrá buscarla los días sábados en la mañana y retornarla el día domingo en la tarde, siempre y cuando la salida no interrumpa las actividades de estudio y descanso; en el periodo de vacaciones y las festividades serán compartidos equitativamente por los progenitores, de mutuo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.