REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001776
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS ADAN PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.678, de este domicilio y DEISY PASTORA ESCALONA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.399 y de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) y trece (13), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Mayo de 2009, los ciudadanos JOSÉ LUIS ADAN PRADO y DEISY PASTORA ESCALONA BRAVO, asistidos por la Abogado Adrianni Chirinos Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.715, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 15 de Mayo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Junio de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ LUIS ADAN PRADO y DEISY PASTORA ESCALONA BRAVO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ LUIS ADAN PRADO y DEISY PASTORA ESCALONA BRAVO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1992, bajo el acta Nº 19, folio 19 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana DEISY PASTORA ESCALONA BRAVO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, que serán entregados directamente a la madre en dos cuotas quincenales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana. En cuanto a los periodos vacacionales de carnaval, semana santa, año nuevo y escolares, serán compartidos de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y siempre tomando en cuenta las horas de descanso y estudio de sus hijas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Ana Anzola


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria,

Abg. Ana Anzola
ASUNTO: KP02-V-2009-001776
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