REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000868
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS COROMOTO BONILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.441 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NORIS JAMILETH AGUILAR SOTERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.912, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS COROMOTO BONILLA MENDOZA, asistido por el profesional del Derecho Abogado Bernardo Antonio Patiño Marquez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.104, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NORIS JAMILETH AGUILAR SOTERANO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/05/2009.
En fecha 04 de Junio de 2009, comparece la ciudadana NORIS JAMILETH AGUILAR SOTERANO, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 17 escrito de contestación presentado por la ciudadana NORIS JAMILETH AGUILAR SOTERANO, debidamente asistida de abogado, en fecha 09 de Junio de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Junio de 2009, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano DOUGLAS COROMOTO BONILLA MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana NORIS JAMILETH AGUILAR SOTERANO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DOUGLAS COROMOTO BONILLA MENDOZA y NORIS JAMILETH AGUILAR SOTERANO, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el acta Nº 47, folio 58 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será totalmente amplio, el padre podrá visitar, convivir y compartir con su hijo, durante los fines de semana y durante los días laborales, siempre y cuando se respeten las obligaciones estudiantiles, así como los horarios de descanso nocturno. En cuanto al día del padre y de la madre, serán compartidos por el niño con cada uno de ellos respectivamente; en cuanto a las celebraciones navideñas, es decir, 24 y 31 de diciembre de cada año, serán compartidas por el niño, con sus padres de manera alterna. En cuanto a los días de semana santa y las vacaciones escolares (agosto-septiembre), los padres de común acuerdo, decidirán con quien serán compartidas en cada oportunidad. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será entregada directamente a la madre. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, gastos odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás que sean necesarios para el bienestar y buen desarrollo integral del niño, esta obligación será compartida por ambos progenitores, es decir, serán por cuenta de ambos padres, al igual que los gastos de educación, es decir, lo referente a inscripciones escolares, uniformes, útiles y similares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal correspondiente, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
La Secretaria
Abg. Holanda Dam Hurtado
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
ASUNTO: KP02-V-2009-000868
ygvn.-
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