REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003104
SOLICITANTES: LORENA ADRIANA PORTILLO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.429.097, de este domicilio y CARLOS ENRIQUE CHAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.853 y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Agosto de 2008, los ciudadanos LORENA ADRIANA PORTILLO ALEJOS y CARLOS ENRIQUE CHAVARRO, asistidos por los Abogados María Alejandra Romero Rojas y Amilcar Segura, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.099 y 127.408, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 18 de Junio de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Junio de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos LORENA ADRIANA PORTILLO ALEJOS y CARLOS ENRIQUE CHAVARRO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LORENA ADRIANA PORTILLO ALEJOS y CARLOS ENRIQUE CHAVARRO, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1994, bajo el acta Nº 21, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana LORENA ADRIANA PORTILLO ALEJOS. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales, para cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: vestido, gastos médicos, odontológicos, deportes, recreación, estudios, útiles escolares, regalos decembrinos, en fin todas las erogaciones que requiera la misma, para su sustento y desarrollo integral. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios y actividades extra escolares. En cuanto a los fines de semana y las vacaciones escolares, serán compartirlos con cualquiera de los padres. En cuanto a las vacaciones de navidad, serán alternadas, los días 24 y 25 de diciembre, un año con el padre y el siguiente con la madre, aplicando lo mismo a las fechas correspondientes al treinta y uno de diciembre y primero de enero de cada año, es decir, que el disfrute de ambas festividades, será entendida en forma, alternativa pudiendo en todo caso llega a ser modificado por acuerdo mutuo entre los progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Ana Anzola


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.


La Secretaria,

Abg. Ana Anzola
ASUNTO: KP02-V-2008-003104
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