REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-008935
Solicitantes: KARLA CRISTINA VELIZ y RODERS ANTONIO CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.228.732 y 13.991.641, respectivamente.
Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos KARLA CRISTINA VELIZ y RODERS ANTONIO CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.228.732 y 13.991.641, respectivamente, en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) por la Defensora Pública Segunda de Protección Extensión Barquisimeto de estado Lara, abogada Yamileth Alvarez, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos KARLA CRISTINA VELIZ y RODERS ANTONIO CASTILLO PEREZ, ya identificados, en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre de los niños antes identificados ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, el ciudadano se compromete a suministrar el alimento puede ser en cesta ticket o en efectivo.
SEGUNDO: El ciudadano suministrará el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los demás gastos, igualmente la madre, vestuario y gastos navideños, útiles escolares entre otros.
TERCERO: La madre de los niños, ya identificada manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención ofrecida en beneficio de sus hijos.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLADA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria
HEDH/ysm,.
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