SOLICITANTES: NORELYS DEL CARMEN GONZALEZ y RAFAEL FELIPE GARFIDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.593.830 y V-13.197.840, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Junio de 2009, los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN GONZALEZ y RAFAEL FELIPE GARFIDO VARGAS, asistidos el abogado IRMAN GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.427, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de junio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Julio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Cursa a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN GONZALEZ y RAFAEL FELIPE GARFIDO VARGAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN GONZALEZ y RAFAEL FELIPE GARFIDO VARGAS, por ante la Junta Parroquial Humocaro Bajo del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1991, acta número 4, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
Los adolescentes NORAILIS ISABEL y RAFAEL LEONEL, estarán bajo la Custodia, de la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con los adolescentes una vez por semana siempre y cuando no interrumpa con las actividades de educación y descanso, en las vacaciones escolares carnaval, semana santa y decembrinas serán decididas por ambos padres de mutuo acuerdo. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.