ASUNTO: KP02-V-2009-002457
SOLICITANTES: LILIA YAJAIRA FLORES y MANUEL PEREZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.209.453 y V-4.774.448, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Junio de 2009, los ciudadanos LILIA YAJAIRA FLORES y MANUEL PEREZ SANTANA, asistidos la primera por la abogada YACENI BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.316 y el segundo por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 17 de junio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Julio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Cursa a los folios 23 y 24, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos LILIA YAJAIRA FLORES y MANUEL PEREZ SANTANA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIA YAJAIRA FLORES y MANUEL PEREZ SANTANA, por ante la Prefectura del Municipio Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de Agosto de 1998, acta número 365, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija habida dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para los cual ambos padres serán fieles cuidadores de tales deberes y derechos, teniendo ambos el rol de preservar la seguridad personal, moral e intelectual de la adolescente de autos, dedicando esfuerzo personal y material para mantener la estabilidad de la beneficiaria de autos; siendo que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana LILIA YAJAIRA FLORES, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres. Respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano MANUEL PEREZ SANTANA, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), los cuales serán depositados mensualmente en efectivo, a la cuenta de ahorro del Banco Bancaribe Nº 0114-0302-68-3023001763, adicionalmente el padre sufragará en la posibilidad de sus ingresos los gastos extra de vestimenta, colego o universidad, gastos decembrinos (aguinaldos), y otras actividades extracurriculares los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada. En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos por ambos padres en la posibilidad de sus ingresos, asís como los gastos de uniformes y útiles escolares que la adolescente requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados por ambos padres en la posibilidad de sus ingresos. En época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar. En la época decembrina el ciudadano MANUEL PEREZ SANTANA, cubrirá en la posibilidad de sus ingresos para su hija los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el progenitor MANUEL PEREZ SANTANA, pudiendo compartir con su hija KARLA ANDREA en cualquier momento tomando en cuenta la opinión de la referida adolescente; durante las vacaciones de carnaval y semana santa la adolescente compartirá alternadamente con el padre y la madre. En caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores; en los periodos de vacaciones escolares y decembrinas será de común acuerdo entre los padres respetando la voluntad de la adolescente de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.