ASUNTO: KP02-V-2009-002402
PARTES SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN LOYO CASTAÑEDA Y JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.402.055 y 9.556.978 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 09 de Junio de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN LOYO CASTAÑEDA Y JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL, asistidos por el profesional del Derecho abogado Hugo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.689, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 19 de junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Cursa a los folios 12 y 13, Boleta de notificación Fiscal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN LOYO CASTAÑEDA Y JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN LOYO CASTAÑEDA Y JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL, por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 01 de Julio de 1.995, bajo acta N° 16, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo Bs.F) mensuales. Los gastos médicos, de vestido, y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte) serán compartidos en un 50% por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos tres (03) tardes a la semana, debiendo reintegrar a los niños a las 7:00 p.m. De la misma manera, el padre pernoctara con sus hijos cada 15 días, por lo que deberá retirarlos el día viernes que le corresponda a las 7:00 p.m. y regresarlos a la casa de la madre el día domingo a las 4:00 p.m., siempre que no interrumpa sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los CATORCE (14) días del mes de Julio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.