REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001997
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO SALAS ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.410, de este domicilio y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.386, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Mayo de 2009, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALAS ROSENDO y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CRESPO, asistidos por el Abogado Julio Luís Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 25 de Junio de 2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Junio de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALAS ROSENDO y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CRESPO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALAS ROSENDO y NORIS JOSEFINA MARTINEZ CRESPO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2.003, bajo el acta Nº 193, folio 194 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ CRESPO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00 Bs. F.), mensuales. Igualmente ambos padres cubrirán de manera compartida los gastos correspondientes a vestido, colegio, medicinas y asistencia médica. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando respete su horario de estudio y descanso. Así mismo el podrá llevar de paseo a su hijo, recrearse, visitas a familiares y en época de vacaciones podrá igualmente llevarlo de recreación, sin ninguna limitación, respetando siempre las buenas costumbres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro. 3
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
ASUNTO: KP02-V-2009-001997
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