SOLICITANTE: ARGENIS PASTOR RODRIGUEZ MENDOZA y YUSMARI RAFAELA VARGAS VALERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.597.294 y 11.260.022, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Julio de 2008, los ciudadanos ARGENIS PASTOR RODRIGUEZ MENDOZA y YUSMARI RAFAELA VARGAS VALERO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARGENIS PASTOR RODRIGUEZ MENDOZA y YUSMARI RAFAELA VARGAS VALERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARGENIS PASTOR RODRIGUEZ MENDOZA y YUSMARI RAFAELA VARGAS VALERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 31 de Julio de 1992, acta Nº 08, folio 14 fte., y vto., al 15, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre recompromete en suministrar a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán distribuidos equitativamente en abonos de dinero efectivo que puntualmente deberá realizar los días 15 y 30 días de cada mes y será entregados directamente a la madre, en el mes de las vacaciones escolares, ambos padres sufragarán por igual los gastos propios de la temporada, y de igual manera los gastos de inscripción del colegio, uniforme escolar, útiles escolares; en Diciembre, el padre sufragará en un 50% todos los gastos propios de esta época tales como: regalos y ropa de este mes, igualmente sufragará en un 50% todo lo referido a gastos médicos, medicinas, actividades deportivas y recreativas, previo convenio de las partes. Igualmente las partes sufragarán en un 50% los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario; al igual que todos los gastos extras que surjan serán sufragados previo consenso de las partes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, las vacaciones de Diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de las hijas. En el caso de que el padre o la madre decidan llevar a las hijas al interior del país o fuera del territorio nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día y la salida y su posterior retorno al país, así como el lugar y la dirección donde se va a encontrar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,