REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002425
SOLICITANTE: ANGEL EDUARDO MARTINEZ MEDINA y ELIDEN FLAIDEN PERNIA IZARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.440.791 y 12.848.290, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de QUINCE (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Junio de 2009, los ciudadanos ANGEL EDUARDO MARTINEZ MEDINA y ELIDEN FLAIDEN PERNIA IZARRA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de QUINCE (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Junio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 07 y 08, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGEL EDUARDO MARTINEZ MEDINA y ELIDEN FLAIDEN PERNIA IZARRA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL EDUARDO MARTINEZ MEDINA y ELIDEN FLAIDEN PERNIA IZARRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 1993, acta Nº 32, folio 85 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre recompromete en suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán distribuidos equitativamente en abonos de dinero efectivo que puntualmente deberá realizar los días 15 y 30 días de cada mes y será entregados directamente a la madre, en el mes de las vacaciones escolares, ambos padres sufragarán por igual los gastos propios de la temporada, y de igual manera los gastos de inscripción del colegio, uniforme escolar, útiles escolares; en Diciembre, el padre sufragará en un 50% todos los gastos propios de esta época tales como: regalos y ropa de este mes, igualmente sufragará en un 50% todo lo referido a gastos médicos, medicinas, actividades deportivas y recreativas, previo convenio de las partes. Igualmente las partes sufragarán en un 50% los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario; al igual que todos los gastos extras que surjan serán sufragados previo consenso de las partes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, las vacaciones de Diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión del hijo. En el caso de que el padre o la madre decidan llevar al adolescente al interior del país o fuera del territorio nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día y la salida y su posterior retorno al país, así como el lugar y la dirección donde se va a encontrar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/AEA/martha.-
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