Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.645.893 actuando en nombre y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la abogada SARAH OTAMENDI, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 80.218, donde solicita se le declaren únicos y universales herederos; del de Cujus DILCIO DE JESUS MORILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.582.375, y quién falleció el día 16 de mayo de 2006, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña. Yaritagua Estado Yaracuy, bajo el N° 254, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008. Admitida a sustanciación en fecha 06 de marzo de 2009, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, notificación y publicar un edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de Cujus DILCIO DE JESUS MORILLO, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos, cursante en los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas MARIA ILDEFONZA MENDEZ CARDENAS y WILMA MARGARITA YAGUAS DE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.860.879 y V-3.855.698, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, declaran a la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ DE MORILLO, y a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de DILCIO DE JESUS MORILLO.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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