PARTE DEMANDANTE: Walter Ricardo LLamoza Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.580.616, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Maria Alejandra Rosario Rivero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.867.993, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de junio de 2009, comparece el ciudadano Walter Ricardo LLamoza Patiño, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Maria Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 108.969, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Maria Alejandra Rosario Rivero, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 09 de junio del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 09 y 10 consignación Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2009, comparece la demandada ciudadana Maria Alejandra Rosario Rivero y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 13, escrito de contestación presentado por la ciudadana Maria Alejandra Rosario Rivero.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de julio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Walter Ricardo LLamoza Patiño, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Maria Alejandra Rosario Rivero, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Maria Alejandra Rosario Rivero y Walter Ricardo LLamoza Patiño, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1.999 bajo el acta N° 75, folio 76 vto de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,oo Bs.F) mensuales. Los demás gastos que genere la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. La Navidad será pasada con el padre, el Año Nuevo y los Reyes con la madre todo esto de manera alterna cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán compartidos entre ambos padres de forma alterna. El Día del Padre estará junto a su padre y el Día de la Madre estará junto a su madre. El día de su cumpleaños lo pasara junto a su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre. Las vacaciones escolares se dividirán a la mitad disfrutando la primera mitad el padre y la segunda mitad la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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