REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 08 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000028
ASUNTO: KP11-D-2009-000028

Vista el escrito de solicitud de la Defensa Privada Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 5.446.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.574, en torno a la Revisión de la Medida Cautelar que cumple los adolescentes: (RESERVADOS), identificados en autos, entrando a considerar los elementos expuestos en la solicitud, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 de la LOPNNA por remisión expresa del 537 Ejudem., se analiza y observar los elementos señalados por el Tribunal de Control al momento de decretar la Prisión Preventiva:” El delito imputado que es uno de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” que acarrea sanción privativa de libertad de hasta cinco años y dado a la circunstancia que la víctima reside en la misma localidad y es considerada vulnerable por sufrir retardo mental, por lo que se hace procedente su imposición y dado la gravedad de los hechos imputados, conforme a los supuestos contemplados en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 578 y “g” del Artículo 579 Ejusdem”. Por lo que este operador de justicia, observa que hay un presunto delito que se desenvuelto en una zona rural del estado Lara, hechos que hacen más vulnerable la victima, que sufre trastornos físicos y síquicos, que la presentan como una discapacitada. Por lo que los acusados por otra parte, por su propia seguridad pudieran estar en peligro ante las propias condiciones de seguridad de la zona y ante el riesgo que corren dichos ciudadanos, por cuanto los acusados bajo tales circunstancias se convierten en victimas de la propia sociedad y requieren protección. Entramos a considerar si tales elementos señalados en esa oportunidad legal se mantienen y hace necesario y oportuno revisarlos para su mantenimiento o sustitución, por lo que a nuestro criterio se mantienen vista las circunstancias que se encuentran presentes. Este TRIBUNAL ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. Se ratifica en cada una de sus partes la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Media Cautelar, señalada en el artículo 581 de la LOPNNA a los adolescentes: (RESERVADOS) identificados en autos. Igualmente se reserva que fuere necesario y oportuno un pronunciamiento en torno a una nueva revisión de medida cautelar de Prisión Preventiva como medida Cautelar revisable en todo estado y grado de Causa, por mandato expreso del artículo 548 de la Ley Especial in comento. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO



Abg. GERARDO PEREZ GONZALEZ

SECRETARIA



ABG: EFRAIRY TORRES