REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000886
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 03 de julio de 2009, siendo las 5:36 P.M. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856, soltero, residenciado en el Sector “La Pomona”, detrás del Edificio Las Pirámides, cerca del Centro Diagnostico del Ambulatorio “Corito”. Maracaibo. Estado Zulia, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración respectivamente.
En fecha 05 de julio de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856 la comisión de los delitos de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración respectivamente, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa técnica observa que hay contradicción, en cuanto a la manifestación de la ciudadana Carla Mendoza garcía, la cual señala que el destino era desde Maracaibo a la ciudad de Caracas y visto que la ruta iba dirigida a la ciudad de Barquisimeto. Así mismo, manifiesta que al momento de los fechas la misma se bajo de la unidad por ordenes de los funcionarios, siendo esta declaración contradictoria, con el acta policial, en cuanto al dinero que supuestamente recibió mi representado, la misma no se encuentra en la cadena de custodia, pudiendo mal la representación fiscal tipificar el hechos como los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración, solo manifiesta que fueron 100Bs.F en la cual la misma solo manifiesta la ciudadana carla, sin testigo que mi defendido hubiese entregado la cantidad al funcionario, mi defendido es primario, tiene residencia en la ciudad de Maracaibo, así mismo, se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; es todo”.---.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración respectivamente, por cuanto consta en Acta de Investigación Penal nº 965-2009, de fecha 02-07-09, suscrita por SM/2da. Mogollón Gregorio José, SM/2da Ramos Mendoza Alexander y SM/3ra, Rodríguez Rodríguez José, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio 09, y consta las circunstancias de la modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, el cual le informó a dichas autoridades, que se encontraba ejerciendo funciones como colector del vehículo conducido por el ciudadano José Luís Gutiérrez Rondón; y entregándole al mismo tiempo al funcionario Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2009, realizada por el ciudadano José Luís Gutiérrez Rondón, titular de la cédula de identidad nº 18.456.438, rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional la cual riela en el presente asunto en el folio 16; quien manifiesta los detalles del ingreso del imputado de autos al vehículo conducido por dicho entrevistado, Denuncia formulada ante dicho comando, en fecha 02-07-09, por la ciudadana Karen Johann Mendoza García, titular de la cédula de identidad nº E-45.544.060, en la que manifiesta que viene desde Colombia en un transporte público sin ningún documento venezolano, y le pagó la cantidad de 850 bolívares fuertes al imputado de autos, y fueron parados en varios puntos de control y afirma la denunciante, que el colector (imputado) en cada uno de dichos puntos hablaba con los policías y militares de las alcabalas, pero en el punto de control del Peaje Jacinto Lara la detuvieron y dicho ciudadano les ofreció dinero a los militares para que permitieran el paso de la denunciante y de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02-07-09, la cual riela en el folio 17 del presente asunto; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración respectivamente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tales hechos punibles y la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal nº 965-2009, de fecha 02-07-09, suscrita por SM/2da. Mogollón Gregorio José, SM/2da Ramos Mendoza Alexander y SM/3ra, Rodríguez Rodríguez José, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía Carora, la cual deja constancia de la aprehensión del imputado de autos con ocasión a lo manifestado por los ciudadanos Karen Johann Mendoza García, quien posteriormente presentó denuncia formal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, las cuales constan en el presente expediente, en el Acta de Investigación Penal nº 0965-2009, respecto de la declaración de los funcionarios actuantes quienes afirman que el colector el ciudadano Luis Alberto Ollarves les ofreció dinero en efectivo con la finalidad de no detener a los ciudadanos extranjeros que venían en el vehículo y permitir que transitaran libremente por el país cuyo destino final es Caracas, así como de la denuncia formulada por Karen Johann Mendoza cuya declaración complementa lo expresado por los funcionarios en el acta de investigación penal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, pudiera superar los 10 años, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 parágrafo primero, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856, soltero, residenciado en el Sector “La Pomona”, detrás del Edificio Las Pirámides, cerca del Centro Diagnostico del Ambulatorio “Corito”. Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono: 0416-300.96.41, por la presunta comisión de los delitos: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración. La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 05-07-09:
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000886
Abg. Mislay Martínez