REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001007
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 21 de julio de 2009, siendo 4:31 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano DAMASO SEGUNDO DORANTE BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.302.421; Fecha de Nacimiento: 11/12/1980, Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia; Hijo de Damaso Dorante y Gladis Blanco; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica. Residenciado en la vía la Represa, entre el pueblo y la Represa, a mono izquierda, casa s/n, casa de bahareque, Caserío Atarigua, Parroquia Castañeda, Municipio Torres Estado Lara. Teléfono: 0412-1670839, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YORVELIS YAMILETH RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad nº V-22.260.574, residenciada en la Carretera vía la Represa, Caserío Los Miguelitos, rancho de barro, sector Atarigua, Carora, Estado Lara, teléfono de contacto 0412-7916800.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22 de julio de 2009 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado DAMASO SEGUNDO DORANTE BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.302.421, señalando en su contra la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORVELIS YAMILETH RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad nº V-22.260.574; asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó declarar libre de apremio y coacción: “Yo único que digo yo, es que yo no llegue rascado, nosotros tuvimos discusiones es porque ella se aparto de la religión, ella me dice que ella se iba de la casa, de que no iba a volver mas, yo la aconsejaba que si estaba apartada de dios se cometen muchos errores, ella quería regresar a su vida de antes, yo no tumbe ninguna puertas ni nada, yo le decía que continuáramos juntos por mis hijos, esa casa la hice yo pero es de mis hijos. En Acarigua pueden preguntar por mí y ahí le dicen quien soy yo. Es todo”.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa considera que del acta de investigación se desprende que si bien es cierto existe un atentado contra la integridad física de una presunta victima, no menos cierto es, que dichas lesiones fueron proporcionadas sin la utilización de objetos ni de armas, motivo por la cual no existe proporcionalidad entre el hecho investigado y la Medida de Protección solicitada por la representación fiscal, tal y como lo establece la doctrina en materia de violencia de protección a la mujer, aunado al hecho que mi representado cuenta con la custodia y representación de 4 niños y es el único sostén de dicho hogar, en consecuencia esta defensa se opone a la Medida de Protección de conformidad con el art. 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 20-07-09 realizada ante funcionarios de la Fiscalía 25º del MInsterio Público del Estado Lara, en la cual la afirma que el día 19-07-09 en la mañana llegó su esposo golpeando la puerta de su casa, la víctima abrió la puerta y el ciudadano imputado de autos la empujó, seguidamente al entrar tumbó la puerta del baño, y momentos después se le acercó para ahorcarla, pegándole en la cara. Acta de Investigación Penal nº 1053, de fecha 20-07-09, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, en el cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAMASO SEGUNDO DORANTE BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.302.421, Acta de Inspección Técnica de fecha 20-07-09 suscrita por los mismos funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial ya mencionados y de experticia Médico Legal, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Alvares, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º,5º y 6º, consistentes la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DAMASO SEGUNDO DORANTE BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.302.421 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se IMPONE al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de autos de la residencia común; prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, Fiscalía 25º y Defensa Pública Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001007
g. Mislay Martínez