REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000270

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA

LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 15-09-2008 por la ciudadana SONIA COROMOTO PÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.399, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de su esposo, ciudadano JORGE ALBERTO MORÁN MENDIETA, manifestando que ella denunciaba al prenombrado ciudadano, quien es su esposo desde hace veinte años, ya que hace aproximadamente desde un mes han tenido discusiones constantes y ya han hablado de separarse pero éste no acepta, y ella decidió colocar la denuncia porque el día 12-09-08 ella le estaba sacando un permiso a su hija para que se fuera a estudiar a Caracas y él no quiso darle permiso, y ahora está diciendo que ella quiere regalar a sus hijos para andar en la calle, y la agrede verbalmente, diciéndole prostituta, zorra, le dice que se va a comprar unos cambures porque ella es una mona, y le dice que ella tiene otros hombres.
Posteriormente, en fecha 02-12-2008 la ciudadana SONIA COROMOTO PÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.399 denunció ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que el 01-12-2008 como a las 9:00 pm aproximadamente, ella estaba limpiando la casa y JORGE dejó un desodorante en el piso y ella lo recogió y lo botó para afuera, y ahí él comenzó a agredirla físicamente, con sus puños en la cabeza y la lanzó al piso y recibió un golpe en la pierna derecha, producido por el forcejeo.
En fecha 10-03-2009 se efectuó el Acto de Imputación sobre el ciudadano JORGE ALBERTO MORAN MENDIETA, titular de la cédula de identidad Nº 25.252.990, en el cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público le imputó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01-04-2009 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano JORGE ALBERTO MORAN MENDIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.252.990, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 28-10-1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle Q, Casa Nº 4, Carora estado Lara, delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25-05-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano JORGE ALBERTO MORAN MENDIETA, y a su vez el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño, la conciliación con la víctima, la cual fue aceptada por ésta; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, bajo las siguientes condiciones atendiendo a las siguientes consideraciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida
En fecha 05-06-09 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que se revocara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso que había sido decretada en la presente causa, fundamentándose en Acta de Entrevista rendida en fecha 04-06-2009 por la ciudadana SONIA COROMOTO PÁEZ RODRÍGUEZ, en la cual manifestaba que su ex pareja JROGE no se había ido de la casa como se le había ordenado.
Ante la solicitud planteada por el Ministerio Público, este Tribunal convocó a la Audiencia Prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir lo relativo a la revocatoria de la Suspensión Condicional del proceso, otorgada al imputado; la cual fue efectuada el día de ayer 01-07-09, en la cual las partes expusieron lo siguiente:
La representación del Ministerio Público:
“Ratifico en este caso la solicitud de la revocatoria de conformidad al art. 44 del COPP, ya que en este caso corre peligro la integridad de la victima y de sus hijos, asimismo ratifico las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.”

La Víctima:
“Yo le dije a el esto tiene tiempo pasando y se lo advertí que uno se cansaba y yo tengo una apartamento en caracas e hice el traspaso y le dije que le daría 5 millones y el dijo que eso era muy poquito, yo estuve en una reunión con una amiga y el me llego allá y después llego a la casa y me empezó a insultar otra vez y empezó a proliferar palabras obscenas, y busque ayuda a la fiscalia nuevamente por que no quiero cometer alguna locura, entonces como podemos hacer, el no me ayuda a pagar la luz ni el agua, es la vida mía o la de mis hijos, eso es todo.”

El imputado:
“Yo verdaderamente yo no salí de allí tal como lo dije en la audiencia anterior no tengo mas familia ni tengo a donde irme, y no tengo una buena situación económica, y no he encontrado trabajo yo me considero buen padre y merezco una nueva oportunidad, mis padres nos abandonaron y ellos viven en ecuador y por eso no los quiero abandonar tengo 27 años casados y si hemos tenidos problemas y me he sobre pasado y he cometido errores y me he puesto demasiado bravo, Es todo.”

La Defensa:
“Esta defensa solicita se mantenga las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito considere la situación económica en la que se encuentra mi defendido en este momento”. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se impuso como una de las condiciones que debía cumplir el ciudadano JORGE ALBERTO MORÁN MENDIETA, la Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta.
Ahora bien, de lo que puede apreciarse luego de haber escuchado a la víctima y al imputado, se observa que el imputado aun sigue viviendo en la residencia de la víctima, lo que obviamente le está impidiendo cumplir con la condición impuesta. También se observa que el imputado ha manifestado que no se ha ido de allí porque no tiene para donde irse.
Así las cosas, es preciso destacar que la condiciones decretadas por este Tribunal con motivo de la medida alternativa de Suspensión del Proceso, tienen por finalidad colocar a prueba la conducta del imputado durante cierto período de tiempo a los fines de que recapacite sobre su conducta delictiva y en consecuencia modifique su conducta y la adapte a la no reincidencia en actividades delictivas; y en este caso, específicamente, tratándose de violencia familiar, se buscó igualmente colocar distancia entre ambas partes a los fines de evitar que se incurriera nuevamente en futuros hechos de violencia.
Es preciso en el presente caso el imputado no se acerque a la víctima, pues como ya ella lo manifestó y el imputado así lo reconoció, éste la ha seguido a los lugares donde ella va y ha vuelto a discutir con ella, y ello se ha producido porque precisamente éste continúa viviendo en la misma residencia que ella; y esa situación le va a impedir, o mejor dicho, es incompatible con el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.
En ese sentido, y atendiendo a que en el presente caso, el Régimen de Pruebas aun no se ha iniciado, porque está muy reciente el decreto de la medida, este Tribunal considera que el fin perseguido en la presente causa se puede alcanzar de una forma menos drástica y perjudicial para el imputado, como es su salida de la residencia de la víctima, haciendo uso de la fuerza pública si ello es necesario, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia; pues es su estadía allí lo que está perturbando el normal desenvolvimiento de la medida alternativa decretada en este proceso; sin perjuicio de que posteriormente se vuelva a revisar nuevamente su conducta si persisten los actos de perturbación en contra de la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de revocatoria de la Medida alternativa de la Prosecución del Proceso tal como es el de la suspensión condicional del Proceso, realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena la salida del ciudadano: Jorge Alberto Moran Mendienta, de la residencia de la victima: Sonia Coromoto Páez Rodríguez, pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo; a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida de la suspensión del Proceso; a tal efecto se ordena oficiar a los efectivos de los adscritos funcionarios a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dos (02) días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE