REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2009-000120
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 27 de mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA. domiciliado en la Urb. El Araguaney, calle 2 casa Nº 52, Cabudare. Municipio Palavecino, estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, en perjuicio de JOSE PASTOR ESCALONA MACHADO; y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 08 de febrero de 2009, hasta el día 07 de abril de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses. Posteriormente el día 07 de abril de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta el día 25 de mayo de 2009 fecha en la cual fue evadido del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins; es decir un (01) mes y dieciocho (18) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de tres (03) meses, y dieciocho (18) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años, le faltan por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días hasta el día de la evasión (25-05-2009), y que vencen el 07 de febrero del 2011.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días hasta el día de la evasión (25-05-2009), y que vencen el 07 de febrero del 2011, y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 15 de Octubre de 2009, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.

Regístrese y notifíquese.


El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ La Secretaria,


Abog. YNGRIS SANCHEZ.