REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000027

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: VICTOR MANUEL BRIZUELA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En fecha 09 de Julio de 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de las sanciones impuestas en la cual de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.

Se le concedido la palabra a la defensa pública quien solicitó de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete la prescripción de la sanción.

Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, manifestó que en vista de la solicitud de la defensa ante el tribunal solicitó que se pronuncie por auto separado una vez verifique que están llenos los extremos del 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue sancionado el 26 de Mayo de 2006 al cumplimiento de un (01) año Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y a seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, todas a cumplir de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL BRIZUELA, ocurrido el día 21 de febrero de 2002.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 03-10-2007 este Tribunal suspendió el cumplimiento de las medidas en vista de que el adolescente fue objeto de una intervención quirúrgica y se encontraba imposibilitado para cumplir las mismas, finalizando la suspensión en fecha 03-04-2008, debiendo dar inicio a las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. De ahí, que el tiempo que ha corrido desde la fecha en que debía dar inicio a la sanción es decir a partir del día 03-04-2008 hasta la audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas de fecha 09-07-2009 han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, por lo que lo conducente seria decretar el cese por prescripción solo de la medida de Servicios a la Comunidad tal y como lo establece el artículo 616 de la ley especial.

Asimismo, cabe resaltar que la sanción a cumplir era por el lapso de un (01) año para las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y de seis (06) meses para la medida de Servicios a la Comunidad, siendo prescriptibles las mismas de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y de un (01) año, es decir el término para cumplirlas más la mitad; y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y (20) días; En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido se debe decretar el cese por prescripción solo de la medida de Servicios de la Comunidad en virtud de que ha transcurrido el tiempo para cumplirla mas la mitad, y por consiguiente no tiene sentido que este Tribunal declare el incumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad e imponga una medida más gravosa ya que se encuentra prescrita. De ahí que se debe decretar el cese de la medida por prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad, sin perjuicios de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en vista de que las mismas prescriben es en el mes de octubre del presente año y así decide.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la Cesación por Prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA., identificado up supra, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL BRIZUELA, ocurrido el día 21 de febrero de 2002; sin perjuicios de las medidas Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión.


Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ. La Secretaria


Abog. YNGRIS SANCHÉZ.