REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001258

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 21. 128.560, fecha de nacimiento 07-12-1990, de 18 años de edad, hijo de Esmeralda Yánez Freitez, residenciado en Chirgua, sector 3, parcelamiento Colinas del Pilar, calle 1, casa No 1. Estado Lara.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA. ABG. CARMEN PEROZO.

VICTIMA: AGUSTIN SEGUNDO IGLESIAS JIMENEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 30 junio de 2009 se celebró audiencia de revisión de Medida de Privación de Libertad, que cumplen el adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se le sustituyó la medida por unas menos gravosa como lo son las medidas Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículos 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa pública solicitó el cambio de la medida.

Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue sancionado el 17 de diciembre de 2008 al cumplimiento de un (01) año de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO IGLESIAS JIMENEZ, ocurrido el día 25 de octubre de 2008.

Ahora bien, en el caso de autos y según el plan individual elaborado en fecha 13 de abril de 2009 el sancionado DATOS OMITIDOS, se propuso como metas Internalizar el respeto a la propiedad privada, mantener una conducta adecuada en el centro, orientación familiar, insertarse en una serie de actividades que facilite su desarrollo y la internalización de los valores humanos a través de actividades y estrategias terapéuticas a seguir como parte de su plan individual como son: entrevistas de orientación individual, cine foro, talleres de orientación y de fomento de valores, todo ello durante el cumplimiento de la medida de privación de libertad en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, es decir, por el lapso de seis (06) meses desde la fecha en que fue sancionado.

Este tribunal considera que se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar. Es por ello que de conformidad con el Artículo 647 literal e) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le debe sustituir la medida de privación de libertad por unas medidas menos gravosa tal y como lo son las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse en una Actividad laboral; 2- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- No portar Armas de Fuego ni de Ningún Naturaleza y 4.- Consignar constancia de estudios.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara La Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambas a cumplir por el lapso de dos (02) meses, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra; y el cual deberá dirigirse al Concejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara a fin de dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, el lapso de cumplimiento de la misma se computará a partir de la fecha en la cual se inicie su asistencia al organismo designado. Se le notifica al sancionado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas dará lugar a su revocatoria y en su lugar la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”. Se libró boleta de libertad, nota de entrega a su representante legal y oficio correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Regístrese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.