REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000458
REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zaida Monsalve, quien ejerce la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la revisión de la medida de encontrarse bajo el cuidado y vigilancia de una institución, para ser sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 23-04-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 16-08-1992, de 16 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, hijo de maría Pastora Morillo y Darío Antonio Orellana, residenciado en, Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y 277 eiusdem. Asimismo en fecha 04-06-2009, en el asunto KPO1-D-09-609, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del referido adolescente el Tribunal de Control No 1, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado en la causa seguida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se le impuso la medida de estar bajo el cuidado y vigilancia de una institución prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo este último asunto acumulado al asunto KPO1-D-2009-458.

Segundo: Argumenta la defensa que conforme a los artículos 8, 85, 86, 87,88, 90, y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal peticiona la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal b eiusdem, toda vez que no se ha realizado el Juicio Oral y Privado y en el último asunto no ha sido presentada la acusación.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida se observa que contra el joven sancionado cursan un asuntos penal con la presencia de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales no ameritan la medida Privación de Libertad, además que la representación fiscal no ha corregido debidamente la acusación, por lo que tomando en consideración estos argumentos, resultando incompatibles las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado, y partiendo de las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida, considera este Tribunal que lo pertinente es revisar esta medidas cautelares sustituyéndolas por otras más consonas y menos gravosas, que consistirían en presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días que permita mantenerlo vinculado al proceso y prohibición de acercarse a la victima, con la obligación de que este no abandone la jurisdicción del Tribunal y cumpla a cabalidad las presentaciones de que será objeto de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y así se estima. Asimismo se ordena que el joven permanezca en la siguiente dirección:, a la orden de su representante Pastora Morillo. El mencionado adolescente deberá acudir a la audiencia fijada el día 13-07-2009 a las 2:00 pm.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye las medidas cautelares de Detención Domiciliaria y de estar bajo el cuidado y vigilancia de una Institución dictadas contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las contempladas en el artículo 582 literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven se presentará cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta Sección Penal de Adolescentes, quedando expresamente prohibido acercarse a la victima. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Notifíquese de lo conducente a la Defensa.

El Juez de Juicio


Abog: Gerardo Pastor Arias El Secretario