REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001129
REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Primero: En fecha 03-09-2008, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 12-03-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Delia y José, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA Municipio Morán, Estado Lara, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 26-12-1990, de 18 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Eugenia, y David, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Morán, Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 29-08-1992, de 16 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, hijo de María y Visitación, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Morán, Lara, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 250 y 251 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal.

Segundo: Consta en el presente asunto los informes conductuales de los adolescentes imputados recibidos por este Tribunal en fecha 29-07-2009, el cual ordenó su realización a los fines de considerar la petición de la revisión de la medida de Prisión Preventiva que peticionó la defensa en fecha 14-07-2009, y se verifica en estos que los jóvenes en el centro de internamiento se han insertado a una serie de actividades y estrategias terapéuticas como entrevistas de orientación individual, talleres de orientación en valores y espirituales con apoyo del capellán, y han presentado una conducta de respeto ante las normativas del centro y no se han involucrado en ningún tipo de problemáticas ni actividades irregulares dentro del centro y son visitados constantemente por sus familiares.


Ahora bien, al evaluar la situación conductual de los adolescentes imputados y habiendo observado que durante su internamiento en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins desde el 03-09-2008, no han fomentado problemas en la institución, ni consta que hayan formado de evasiones que se han producido en el referido centro, y por el contrario han mantenido una conducta apropiada, permite a Juicio de este Juzgador con base a lo planteado en los informes conductuales y a los fines de mantenerlos vinculados al proceso, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar la medida de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes imputados y sustituirla por otra menos gravosa que consistirían en presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara a partir del día 31-08-2009 y la prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus familiares y así se decide.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de Prisión Preventiva impuesta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Asimismo exhórtese a los adolescentes de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al cumplimiento de la medidas cautelares. Líbrese Boleta de Libertad y nota de Entrega Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público


El Juez de Juicio


Abog: Gerardo Pastor Arias El Secretario