REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000762
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuado por la fiscal 18° del Ministerio Público ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 462 del Código Penal en virtud que en fecha 29-12-2002 la Fiscalia 18 del Ministerio Publico recibe acta policía de fecha 28-12-2002, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Seis (06) años y Siete (07) mes aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente razón por la cual se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, por tanto este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La Fiscalía 18° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 29-09-2002 a través de acta policía de fecha 28-12-2002 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales quines exponen: Siendo aproximadamente las 05:10 horas PM encontrándose en labores de patrullaje al final de la calle 9 adyacente al parque de la Urb. Chucho Briceño Cabudare cuando se acerco un ciudadano que venia abordando un vehiculo pequeño color vinotinto manifestando que la camioneta que había pasado en la misma llevaban al propietario sometido, inmediatamente se procedió a seguirla logrando avistarla a la altura de la redoma de agua viva, en donde nos acercamos se procedió a dar la voz de alto haciendo estos caso omiso, y es cuando al llegar al sector Las Tunas hasta llegar a la carretera al pasar por la curva el conductor colisiono contra un muro de tierra, inmediatamente de la camionaje se bajan dos ciudadanos, internándose por un camino de melaza, mientras que uno de ellos remitió contra la comisión policial efectuando disparos un arma de fuego , efectuándose intercambio de disparos resultando herido uno de los ciudadanos que cayo al suelo, al igual que el arma de fuego que portaba, al mismo tiempo el otro sujeto logra darse a la fuga. Acto seguido se procede a la detención del ciudadano manifestando ser adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA siendo este reconocido por la victima”. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 462 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 28-12-2002, hace Seis (06) años y Siete (07) mes aproximadamente, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que amerita privación de libertad como sanción es a los Cinco (05) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 28-12-02, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 462 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria