REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000762

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. A tal efecto este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio Ocho (08) hasta el Folio Nueve (09).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 0 de Julio de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. VERONICA SALCEDO Defensa Pública Abg. Yoly Méndez, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literal A, detención domiciliaria, consigno copia de acta, suscrita por funcionarios adscritos a la Casa de Abrigo y Socio Educativo Barquisimeto, de fecha 02-07-2009, Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificado establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen de amanera separa y sin coacción alguna expone: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: en virtud de la comunicación que tuve con la madre de la adolescente en donde le manifestó la conducta de la misma, estoy de acuerdo con la solicitud de la medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público, asimismo, estoy de con la solicitud del procedimiento ordinario. Es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone como medida cautelar, conforme con el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, Detención Domiciliaria. Ofíciese a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales, a los fines que supervisen dicha medida e informe al tribunal el cumplimiento de la misma. Líbrese boleta de Detención Domiciliaría y Oficio al Centro. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Regístrese.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,