REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-00749


Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR Desestimación de la presente causa, solicitada por la Fiscal 18 del Ministerio Publico ABG. Verónica Salcedo, , de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia celebrada en fecha 02 de Julio de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
El fecha 01-07-09 recibe la Fiscalia Décimo Octava actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Indocumentado, Colombiano, quien fue detenido por funcionarios militares por no haber cumplido con los tramites migratorios exigidos por el Estado Venezolano. “Ahora bien el hecho por el cual fue detenido el adolescente no constituye delito por lo que ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del adolescente y acordar la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Articulo 301: Desestimación. El ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
La solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende que el hecho Objeto del proceso no reviste carácter penal.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos objeto de este proceso no revisten carácter penal, por lo que de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; se acuerda la Desestimación de la presente causa. Se ordena oficiar a la Defensora del Pueblo de este Estado, remitiendo copia certificada de las actuaciones, a los fines que tramite ante el consejo de protección las medidas de protección que hubiere lugar. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de remitir copia certificada del asunto, a los fines de notificar a la Fiscalía Octava con Competencia Nacional. Se acuerda copia certificada del asunto solicitadas por la defensa y a la representante del consulado de Colombia de la región centro occidental.

La Juez de Control N° 02
FLORANGERL MONASTERIOS Secretaria.