REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-001098

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE POR INCUMPLIMIENTO

En fecha , 3 de Julio de 2009, se celebró Audiencia a los fines de revocar la medida establecidas en el Litera “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente por incumplimiento de la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Huerto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 277del código penal. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Realizada como fue la Audiencia en fecha 03 de Julio de 2008, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración frente a lo cual respondió: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: solicito que se revoque la medida de detención domiciliaria por estar incumpliendo la misma, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se el cede la palabra a la defensa quien manifiesta que se le mantenga la medida de detención domiciliaria, insto al adolescente a que comporte una buena conducta en el centro, toda vez que de ello dependerá, la revisión de la medida. Este Tribunal para decidir observa que: En fecha 02 de Julio del presente año, este Tribunal realiza audiencia de calificación de flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto KP01-D-2009-748 quien tiene otras causas aperturada ante este mismo tribunal específicamente el presente asunto en el cual tiene como medida cautelar DETENCION DOMICILIARIA, al ser presentado por el Ministerio Publico por estar incurso en la presunta comisión de otro hecho punible indica que el adolescente no dio cumplimiento a la medida cautelar que se le había impuesto, ante tal situación lo ajustado a derecho es revocar como en efecto se hace la medida cautelar de Detención Domiciliaria e imponer en su defecto la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la medida de detención domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no cumplimento de la misma conforme al Art. 261.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone la Prisión judicial preventiva de libertad y como centro de reclusión el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de privación de libertad al Centro y remítase oficio a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial participando el cese de la supervisión ya que se ha revocado la medida cautelar. Líbrense los respectivos Oficios. Se FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 22-07-2009 a las 9:30 AM. Líbrese boleta de traslado al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Es todo.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS,
La Secretaria de Sala,