REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-00015
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal de Control Nº 02 pasa a fundamentar la presente decisión:
En fecha 26 del mes de Junio de 2008, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico JUAN CARLOS SALDIVIA presentaron escrito de Acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. En virtud de que en fecha en fecha 21 de Febrero de 2007 aproximadamente a las 12:40 horas del medio día los funcionarios adscritos ala Comisaría N° 23 de las Armadas Policiales del Estado Lara se trasladaban a la comisaría y cuando iban pasando por la calle 11 con carrera 18 del Nuevo Barrio de la Parroquia Unión logran visualizar a unos ciudadanos quienes les hacen señas para que se acerquen estos les informan que dos adolescentes habían robado a una pareja que se encontraban en la parada de taxi que esta ubicada en la dirección antes señalada, es por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido por las adyacencia del sector y a la altura de la calle 11 con carrera 16 logran visualizar a dos ciudadanos que se desplazaba a veloz carrera con las mismas características aportadas, razón por la cual se procede a dar la voz de alto y estos se paran, seguidamente se procede a realizar una inspección corporal incautándole a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON COTO MARCA COLTS COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA CALIBRE 38 MILIMETRO CON LOS SERIA DESVASTADOS CONTENTIVA EN SU INTERIOR TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Y al segundo de los adolescentes no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se procede a trasladar a los adolescentes hasta la sede la Comisaría N° 23 están allí se presentaron los ciudadanos CACIQUE QUERALES ARMANDO JOSUE C.I 11.261.915 Y la ciudadana LIZLENI NOHEMI RODRIGIEZ TORRES C.I 11.264.446 quienes manifestaron que los adolescentes detenidos los habían despojado de Cien Mil Bolívares en efectivo (100.000 Bs.). Es todo
En fecha 1 de Julio de 2009, se efectuó audiencia preliminar con la presencia del fiscal 19 del ministerio Publico Abg. Carolina Sierra y la defensa publica Abg. Fanny Romero Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio las cuales son:
1) Testimonio del Experto ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA adscrito al laboratorio de balística de la delegación del estado Lara. Dicha experticia es licita pertinente y necesaria por cuanto el mencionado experto fue quien practico la experticia al arma de fuego con la cual amenazaron al la victima para robarla y esta le fue incautado a uno de los adolescentes imputados para el momento de su aprehensión.
2) Testimonio del Experto SIMON RAMIREZ adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Lara a los fines de que depongan lo relacionado con la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-0175-07, de fecha 23 de enero de 2007. Dicha experticia es licita pertinente y necesaria por cuanto el mencionado experto fue quien practico la experticia a la ropa que portaban los adolescentes imputados en el momento de su aprehensión.
3) Testimonio de los Funcionarios Policiales C/2DO JOSE MEDINA BLANCO Y AGENTE MONTERO RAUL adscrito a la comisaría N° 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que de pongan lo relacionado con Acta Policial 21 de febrero de 2.007 y de todo lo que tengan conocimiento en relación a la presente causa .
4) Con el Testimonio del CIUDADANO CASIQUE QUERALES ARMANDO JOSUE C.I 11.261.915 , quien podrá ser ubicado en el Barrio Unión en la carrera 5 entre 14 y 15 casa N° 14-87 Barquisimeto Estado Lara , a los fines de que deponga lo relacionado con denuncia de fecha 21/02/07, tomada en la sede de la comisaría N° 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
5) Experticias de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-127-0202-07 de fecha 14/03/07, suscrita por los funcionarios expertos ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA adscrito al laboratorio de balística de la delegación del estado Lara. Dicha experticia es licita pertinente y necesaria por cuanto en esta consta las características del arma de fuego incautada a uno de los imputados de la presente causa.
6) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-ATP-0175-07 de fecha 23/01/07 Experto SIMON RAMIREZ adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Lara Dicha experticia es licita pertinente y necesaria por cuanto en esta consta la característica de la ropa que portaban los adolescentes en el momento de la aprehensión.
7) Acta Policial de Fecha 21 de febrero de 2-007, policiales C/2DO JOSE MEDINA BLANCO Y AGENTE MONTERO RAUL adscrito a la comisaría N° 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Lara Dicha experticia es licita pertinente y necesaria por cuanto en esta consta las circunstancias que originaron la aprehensión de los adolescentes imputados.
8) Denuncia de Fecha 21 de febrero de 2.007, tomada al ciudadano CASIQUE QUERALES ARMANDO JOSUE C.I 11.261.915 Dicha experticia es licita pertinente y necesaria por cuanto en esta consta los hechos que originaron la presente causa.
Solicito el enjuiciamiento de los joven IDENTIDADES OMITIDAS por considerarlos responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y pido como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE 4 AÑOS, conforme al articulo 628 en relación con el articulo 622 en sus literales a, b, c, d, e y f de la ley in comento. Es todo. Seguido, se le otorga la palabra al joven DIEGO JOSE HEREDIA CASTAÑEDA, previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó: no deseo declarar. Es todo Acto seguido, se le otorga la palabra al joven BONNY JOSE VARGAS, previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa y expone: Rechazo la acusación presentada en contra de mis defendidos. Hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de comunidad de prueba; asimismo, se mantenga la medida de presentación. Es todo. Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente, se le se impone nuevamente al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos Se le cede la palabra al adolescente quienes de manera separada exponen .No admito los hechos soy inocente.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control 02 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió: se admite totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal así como la totalidad de los medios de prueba promovidos por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS al mismo tiempo se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto 03 de julio de 2009
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.