REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000853


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la presente decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación a la Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carolina Sierra tuvo conocimiento del hecho el día 26-07-2009, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Comisaría de SANARE de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje cuando fueron comisionados para que se trasladaran hacia la calle San Felipe entre Avenida Libertador y Miranda de Sarare específicamente en la agencia de lotería Moran donde según llamada telefónica anónima dos sujetos y una ciudadana acaban de cometer un Robo a mano Armada en dicho establecimiento, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana SANDOVAL YAIRIN quien manifestó ser la encargada del referido negocio, indicando que al lugar ingresaron una ciudadana joven de piel morena , estatura pequeña, con franela de color morado y pantalón tipo licra de color negro quien estaba pendiente en la puerta mientras que el sujeto que la acompañaba y quien vestía franela de color amarillo y pantalón blue jeans era quien portaba un arma de fuego la sometía a ella y a tres clientes que allí se encontraban y las introducieron en el baño, luego solo escucho sus pasos que salían y el ruido de una moto huyendo del lugar, allí comenzó a gritar y al poco rato llegaron los efectivos policiales y relata lo sucedido, de inmediato se le manifestó que se trasladara a la sede de la comisaría sarare a formular denuncia manifestando que le fueron sustraídos la cantidad de tres mil bolívares fuertes y tres teléfonos celulares uno marca Nokia y Dos marca HUAWEY de inmediato se procedió a realizar un operativo con el fin de ubicar a estas personas con las características señaladas donde las personas indicaban que se habían dirigido en una moto de color negro, en dirección hacia la salida de sarare por lo que tomaron igual rumbo visualizando en la miel una moto negra con dos sujetos y una dama , donde se apreciaba que el sujeto que iba de ultimo en el asiento de barrillero vestía para el momento franela de color amarillo y pantalón blue jeans, no apreciando la vestimenta de los demás ocupantes. Procediendo a identificarse como funcionarios policiales los cuales detiene la marcha al ver la imposibilidad de escaparse de la presencia policial, donde el sujeto que vestía franela de color amarillo y pantalón blue jeans se interna corriendo entre la maleza siendo infructuosa la captura de este sujeto, en vista que no se visualizaba la presencia del mismo por lo espeso de la maleza, logrando neutralizar la huida del sujeto que para el momento vestía pantalón de color negro y franelilla de color negro y la ciudadana que vestía franela morado con pantalón de licra de color negro con franjas de color blanco a los lados, una vez aprehendidos se les procede a realizar inspección de persona encontrándole al sujeto detenido un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, en su interior tres cartuchos sin percutir, se les pidió documento del vehiculo manifestándoles no tener documento alguno, la adolescente quedo identificada como .: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, no posee cedula de identidad.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, la Secretaria de Sala y Alguacil con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora publica Abg. Yoli Méndez (suplente de la Defensora Pública Abg. Cecilia Galíndez), la cual es exonerada designado el defensor privado Abg. Orlando José Quintero, la adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo de Hembras, IDENTIDAD OMITIDA, no comparece el representante legal. Acto seguido la juez procede a juramentar al Abg. Orlando José Quintero, inscrito en el I.P.S.A N° 131.327, de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir fielmente con sus obligaciones inherentes a sus obligaciones, con domicilio procesal calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, piso 5, oficina 44, teléfono: 0414-5255090. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y en el articulo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, asimismo, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 Literales A, B Y C de la LOPNNA, en relación con al articulo 250 y 251 del COPP, por estar llenos los extremos de los referidos artículos, asimismo, se solicite al Tribunal de adulto copia del asunto en relación al ciudadano Ochoa Duran Darwin Antonio. Es todo. Seguidamente, se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: si deseo declarar. Yo tenia casi un mes en la miel con el muchacho José }Aguilar, a él le hicieron una llamada, al muchacho lo conozco por Anthony por quien lo conozco, para que fuera para sarare y me dijo que me bañara y nos fuéramos, y fuimos a la agencia, y me dice que vamos a jugar y me dice que me echara para allá, y con una pistola, y me dijo que metiera a la gente para el baño, y los metí y luego me dijo que recogiera el dinero, yo le dije que no pero amenazo la vida de mi mamá y mi hermanito y la recogí, yo no me quise escapar, es todo. Pregunta la Fiscal: Yo vivo en puerto cabello, y conoce a mi mamá y a mi hermanito. Pase un mes aquí. Tengo casi un mes aquí, estoy en casa de los champulines, Sr. Pablo, son abuelos de José Aguilar. Yo estaba aquí con consentimiento de mi mama. Pregunta La Defensa: José Aguilar, es quien era mi novio. Nosotros fuimos a la agencia. Yo le decía a José que estaba haciendo y me decía que metiera a la gente para el baño. Luego recogí la plata él me apuntaba a mi. A mi me dio miedo, porque sabia que estaba haciendo mal. José me decía que me montara en la moto. Él me decía que fuera en la moto, y yo no quise escapara, yo me metí para adentro a la casa. La policía me garro y me monto en una patrulla. El muchacho que esta detenido, esta llegando de puerto cabello, a visitar a unos compadres en esa casa, él no tiene nada que ver en el robo. Esa es una casa y una bodeguita. El arma lo consiguen en la parte de atrás de la otra casa la policía se metió a revisar. Anthony es quien picho para hacer el robo, y es conocido por la muchacha de la agencia y creo que el dueño lo conoce, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa evidencia que la fuerza armada policiales de este estado, han narrado los hechos, de manera falsa y maliciosa, después de haber escuchado a la adolescente, sus declaraciones vemos que la misma, fue obligada por su novio de nombre José Aguilar, cuando se encontraban dentro de la agencia de lotería, para que ella fuera cómplice del delito que hoy se le imputa, ella ha sido clara al referirse que estando en casa su novio le dice que lo acompañe y al llegar a la agencia de lotería, él mismo se coloca en una maquina y comienza a jugar y luego saca el arma de fuego y amenazar a los presente y decir que era un robo, la adolescente sorprendida le dice a José que estaba haciendo, y él bajo amenaza de muerte a unos familiares y a ella misma, indicándole que introdujera a la gente en el baño y que recogiera el dinero, ella atemorizada le dice que no lo quiere hacer y el ciudadano José Aguilar con violencia le insta a que ejecute la acción que le estaba solicitado, luego se van en veloz carrera en el vehículo y el mismo sujeto la deja en la vía pública hacia la miel, ofendiéndola con palabras obscenas y huyendo del sitio, la adolescente dijo en sala que se fue hacia su casa, en la cual esta pernotando desde hace un mes que llego de puerto cabello, allí llega la comisión judicial, la llaman y le dicen que queda detenida por la comisión del hecho punible en cuestión en esta sala, cabe destacar que la victima en su declaración dice que la persona que la acompañaban a ella, fue la que lo sometió y dirigió al baño y alega también que la adolescente se quedo en la puerta verificando que no llegara ningún cuerpo policial, es por lo que a esta defensa le causa duda, si estaba una tercera persona en la puerta en una moto esperando, lo que quiere decir que las declaraciones realizadas por la adolescente en este día tiene un gran valor, es por eso que esta defensa técnica ha mantenido durante esta exposición que la adolescente Ingrid Vitoria, fue obligada por el adulto, bajo amenaza, a acometer el hecho, esta defensa técnica solicita, no sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, a pesar que esta sala ha dicho que estuvo en el lugar del hecho. Solicito que la causa se siga por la vía ordinaria, a los fines que este Tribunal, el Ministerio Público y la defensa, se pueda llegar a la verdad de los hechos que hoy se ventila, solicito también a este Tribunal, que se tome en cuenta el articulo 9 del COOP, que habla de la afirmación de libertad, 8 de la presunción de defensa, por cuanto la adolescente manifestó que estuvo en el lugar pero también dijo que fue obligada por el adulto, en virtud que la adolescente me manifestó que tiene dos meses de retraso en su ciclo menstrual, en virtud de ello, solicito que se le realice una valoración urgente con la medicatura forense, solicito una medida cautelar, conforme al articulo 582 literal C o alguna otra que este digno tribunal, pueda otorgar, bajo presentación, ya que no existe, para esta defensa técnica, los extremos del articulo 251 del COPP, en cuanto al peligro de fuga, ya que la adolescente es un persona de escasos recursos, por cuanto no cuenta con los medios suficientes para fugarse y no seguir asistiendo a este Tribunal, para demostrar que también es victima de este hecho. Asimismo, solicito copia simple del presente asunto y copia del acta del día de hoy, es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que la adolescente fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.



DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de Juicio. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 581 de la LOPNNA, es decir PRISION JUDICIAL PREVENTIVA la cumplirá en el Centro Socio Educativo de Hembras. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda el traslado de la adolescente, a la ONIDEX, a los fines que sea cedulada, para el día viernes 31-07-2009, a las 8am, líbrese boleta de traslado y oficio. QUINTO: Se acuerda el traslado de la adolescente, para el día de mañana 28-07-2009 a las 8am, a la medicatura forense, a los fines que se le practique evaluación por cuanto presenta dos meses de retraso en su ciclo menstrual a efecto de verificar un posible embarazo. Líbrese la respectiva boleta de traslado y oficio. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta para las partes y copia simple del presente asunto a la defensa. SEPTIMO: Se acuerda solicitar copia del asunto al Tribunal de adulto en relación ciudadano Ochoa Duran Darwin Antonio. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a la partes.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,